improcedente
La suscrita Magistrada si bien se encuentra de acuerdo con la parte resolutiva de la SCP 0015/2021, que declara improcedente la consulta de control previo sobre la constitucionalidad del “Proyecto de Ley 511/2019-2020”, “Ley de Cumplimiento de los Derechos Humanos”, de 14 de enero 2020, formulada por Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia; debido a que la consulta fue promovida extemporáneamente cuando el proyecto de Ley fue sancionado como “Ley de Cumplimiento de los Derechos Humanos” por lo que no puede ser atendido al haber dejado de ser un proyecto; sin embargo; considera que es necesario fundamentar y motivar sobre la falta de legitimación activa de la consultante, además de los fundamentos expuestos en la Sentencia 0015/2021.
De principio cabe puntualizar que como se precisa en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Aclaratorio, cuando los impedimentos que resultan insalvables y que impiden materialmente el pronunciamiento de fondo, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, puede revisar la admisibilidad y en ese orden efectuar el análisis final sobre el cumplimiento de los requisitos o condiciones para pronunciarse o no, en el fondo de la problemática planteada. Situación que se presenta en el caso respecto al examen de la legitimación activa de la consultante, lo que justifica la revisión de la admisibilidad.
Consiguientemente, corresponde aclarar que, si bien concuerdo con los fundamentos y la parte resolutiva de la SCP 0015/2021; empero, considero necesario pronunciarse sobre la legitimación activa de la consultante, debido a que es necesario el análisis sobre si la iniciativa del proyecto de ley cuestionada tuvo su origen en el Órgano Ejecutivo, requisito indispensable para consultar un proyecto de ley, por parte del Presidente del Estado.
En ese marco, la suscrita Magistrada considera la entonces Presidenta del Estado, carecía de legitimación para activar el control de constitucionalidad previo y por consiguiente para formular la consulta respecto de la constitucionalidad del “proyecto de Ley 511/2019-2020” “Ley de Cumplimiento de los Derechos Humanos”, puesto que la iniciativa de dicho proyecto tuvo su origen el órgano legislativo (Conclusión II.1 de la SCP 015/2021).
Por las razones expuestas, la Magistrada que efectúa el presente Voto Aclaratorio, a tiempo de expresar su conformidad con lo resuelto y los Fundamento jurídicos de la SCP 0015/2021 de 7 de mayo, que declara improcedente la consulta de control previo sobre la constitucionalidad del “Proyecto de Ley 511/2019-2020”, “Ley de Cumplimiento de los Derechos Humanos” de 14 de enero de 2020; suscitada por Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, considero que era necesario que dicho fallo haga referencia sobre la legitimación activa de la ex autoridad consultante; así como, la facultad del pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, para la revisión de la admisibilidad de una consulta.
- improcedente la consulta
- ARTÍCULO 112. (LEGITIMACIÓN).
- deberá ser realizada por quien se encuentre plenamente legitimado conforme a lo previsto en el art. 112 del CPCo; a dicho efecto, la Presidencia del Estado, de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Tribunales Supremo de Justicia o Agroambiental,
- II.2. Sobre la facultad del pleno del Tribunal Constitucional para revisar los requisitos de admisibilidad.
- …En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática
- improcedente
