improcedente la consulta
La suscrita Magistrada, a tiempo de suscribir la SCP 0015/2021, pronunciada dentro de la Consulta sobre la constitucionalidad de “Proyecto de la Ley 511/2019-2020” “Ley de Cumplimiento de los Derechos Humanos” de 14 de enero de 2020; formulada por Jeanine Añez Chávez entonces Presidenta en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia; manifestó su conformidad con la decisión de declarar improcedente la consulta de control previo sobre la constitucionalidad de la referida Ley; sin embargo considera que debió consignarse los fundamentos jurídicos relativos a la legitimación de la presidente o Presidente de Estado para efectuar consulta sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley; así como, la facultad del pleno del Tribunal Constitucional para la revisión de la admisibilidad de una consulta.
- improcedente la consulta
- ARTÍCULO 112. (LEGITIMACIÓN).
- deberá ser realizada por quien se encuentre plenamente legitimado conforme a lo previsto en el art. 112 del CPCo; a dicho efecto, la Presidencia del Estado, de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Tribunales Supremo de Justicia o Agroambiental,
- II.2. Sobre la facultad del pleno del Tribunal Constitucional para revisar los requisitos de admisibilidad.
- …En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática
- improcedente
