El suscrito Magistrado expresa su disidencia respecto a la SCP 0193/2021-S3 de 6 de mayo de 2021; que
Fecha: 06-May-2021
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Con relación a la denuncia de falta de valoración de toda la prueba presentada al momento de oponerse al desapoderamiento, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la SCP 0193/2021-S3, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades judiciales no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de aquello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneración a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
En ese sentido, en el presente caso se advierte que, las accionantes, si bien alegan como vulnerado el derecho al debido proceso vinculado con la valoración de la prueba; sin embargo, conforme a los argumentos del memorial de demanda de esta acción de defensa se evidencia que no cumplieron con los presupuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la omisión valorativa realizada por los ex Vocales ahora accionados; puesto que no especificaron de manera concreta qué pruebas no fueron valoradas, no siendo suficiente para considerar la denuncia la mera relación general de hechos, sin individualizar los medios probatorios que no fueron objeto de examen y que ese incumplimiento procesal les ocasionó vulneración a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; con base a ello, corresponde denegar la tutela solicitada por esa denuncia.
Finalmente, respecto a la presunta vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda, cabe indicar que al evidenciarse la errónea interpretación de la norma establecida en el art. 427.II del CPC, corresponderá a los actuales Vocales ahora coaccionados, pronunciarse al respecto en el nuevo auto de vista.