El suscrito Magistrado expresa su disidencia respecto a la SCP 0193/2021-S3 de 6 de mayo de 2021; que
Fecha: 06-May-2021
el planteamiento de la oposición se constituye en el medio de defensa idóneo intraprocesal para contrarrestar la ejecución de dichos mandamientos
En ese contexto, si bien el art. 427.II del CPC se encuentra en el CAPÍTULO SEGUNDO - EJECUCIÓN COACTIVA DE SUMAS DE DINERO; sin embargo, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado en la SCP 0056/2020-S3 de 12 de marzo, quedó establecido que en la fase de ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en la que las autoridades jurisdiccionales emitan mandamientos de desapoderamiento, el planteamiento de la oposición se constituye en el medio de defensa idóneo intraprocesal para contrarrestar la ejecución de dichos mandamientos. En ese sentido, la segunda parte del citado artículo al señalar que: “No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores” (las negrillas nos corresponden), no indicó otra limitación para el planteamiento de la oposición al desapoderamiento en los procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero, que la inscripción sea anterior al embargo; empero, cuando se ejecuten mandamientos de desapoderamiento que emerjan de un proceso ordinario -reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, entre otros- en los que no existe la ejecución de la medida cautelar de embargo, ese medio de defensa intraprocesal deberá ser acompañado con la documentación que acredite la inscripción del derecho propietario del tercero interesado sobre el predio objeto del desapoderamiento o los medios probatorios que acrediten su calidad de poseedores, con el propósito de darles la oportunidad previo al desapoderamiento de acudir a la vía ordinaria e idónea para reclamar sus derechos que consideran vulnerados.
Conforme a lo anterior, se tiene que los ex Vocales ahora accionados al revocar el Auto de 28 de noviembre de 2018, y disponer la prosecución de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento con el argumento de que la fecha de inscripción del derecho propietario de las accionantes es de reciente data con relación a la inscripción de los demandantes del proceso ordinario de mejor derecho propietario, incurrieron en indebida interpretación del art. 427.II del CPC, desnaturalizando su objeto y finalidad como mecanismo de defensa de los terceros interesados afectados por el mandamiento de desapoderamiento, ingresando al fondo de la demanda de mejor derecho propietario establecida en el art. 1445 del CC para hacer prevalecer la fecha de inscripción, sin considerar que las accionantes formularon un incidente de oposición. En ese sentido, correspondía a los referidos ex Vocales, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, considerando además la alegación de las accionantes respecto a que el bien inmueble objeto de desapoderamiento es distinto al bien inmueble de propiedad objeto del proceso de mejor derecho propietario seguido por Kui Han Chai, Jin Uk Chai, Sook Hee Ahn Chaik, Sun Uk Chai, Sook Kyong Choi de Chai y Young Sook de Cha, contra Tomás Tuma Games, Félix Salek Alurralde y Gilma Fernández Vda. de Vidaurre.