SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
1)
Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 120 a 122, refirió lo siguiente: 1) El accionante pudo continuar con el trámite de cobro de deuda al inicio en la gestión 2016, pues es cierto que hubo un retraso en el pago de acreencias, lo cual, es normal en ese tipo de circunstancias; 2) El impetrante de tutela fue negligente al no acudir a la vía constitucional para reclamar respuesta a sus reiteradas notas, pues estuvo inactivo durante cuatro años desde la firma del Acta de Conformidad de Servicio, sin observar el principio de inmediatez; 3) Para pedir el cumplimiento del Contrato Administrativo de Bienes 1777/2014, debe aplicarse el artículo tercero de la Ley 620, y no puede utilizarse “sofismas”, apreciaciones ni valoraciones de carácter “metafísico” que flexibilicen en forma incorrecta el principio de subsidiariedad; y, 4) La acción de defensa, sólo es procedente cuando no existe otro medio o recuso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional se encuentra limitada en lo que concierne a definir hechos o derechos controvertidos
- III.2. Resolución de los contratos administrativos en el marco del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Medios de impugnación
- las divergencias suscitadas entre partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del SABS (DS 0181 de 28 de junio de 2009 o como emergencia de la resolución del mismo, éstas deben ser sometidas a la jurisdicción correspondiente para el control de legalidad. Siguiendo ese lineamiento, a través de la SCP 0190/2018-S4 de 14 de mayo, estableció que: “La Ley 620 –Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo de 29 de diciembre de 2014–, tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y de los tribunales departamentales de justicia, salas especializadas en materia contenciosa y contenciosa administrativa, a cuyo efecto establece con claridad sus atribuciones específicas y determina que para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso administrativos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg)
- Entonces, del marco normativo y jurisprudencial precedentemente glosado, queda claro que aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso; lo que implica la imposibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional para su resolución
- III.3.
- REVOCAR