SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
III.3.
El impetrante de tutela denunció la vulneración de los derechos al trabajo, a la justa remuneración, al comercio y a la seguridad jurídica, debido a que, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, no le pagó la suma de Bs.1 246 158,87.- como saldo restante por la ejecución del proyecto de servicios de instalación de internet en escuelas del área rural de la región, denominado “SERVICIO INTERNET DISPERSA PROGRAMA UCANET”; generando ello, perjuicio económico e posibilidad de reinversión del capital en otras actividades comerciales, privando de ingresos a su familia.
De lo expuesto y argumentado por el solicitante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados tiene como precedente fáctico la suscripción con el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, el Contrato Administrativo de Bienes 1777/2014 de 17 de noviembre de 2014, previa adjudicación mediante licitación pública LPN 013/2014, para prestar servicios de instalación de internet en escuelas del área rural de la región, denominado “SERVICIO INTERNET DISPERSA PROGRAMA UCANET”, con un costo total de Bs1 557 700.- (un millón quinientos cincuenta y siete mil setecientos bolivianos), cuya cláusulas cuarta y quinta, otorgó un plazo de trescientos sesenta días para su ejecución en forma satisfactoria, otorgando necesariamente para ello boleta bancaria de garantía.
Después y conforme el avance del contrato, presentó planilla de avance de obra para el pago de la parte inicial correspondiente, desembolsándose el 25 de mayo de 2015, sólo el monto líquido de Bs311 541,12 (trescientos once mil quinientos cuarenta y un 12/100 bolivianos); posteriormente, el 17 de noviembre, 10 de diciembre del mismo año, y 3 de junio de 2016, presentó la segunda, tercera y cuarta planillas de avance por Bs142 789,17.- (ciento cuarenta y dos mil setecientos ochenta y nueve 17/100 bolivianos), Bs.380 773,67 (trescientos ochenta mil setecientos setenta y tres 67/100 bolivianos), y Bs722 596,64.- (setecientos veintidós mil quinientos noventa y seis 64/100 bolivianos) respectivamente; empero, nunca desembolsados, a pesar de haber cumplido a cabalidad con el servicio ofrecido, como lo acredita el Acta de Conformidad de Servicio, emitido por el Secretario de Desarrollo Humano, Culturas y Desarrollo Social del mencionado Municipio; además, de haberse cerrado debidamente el proyecto en el SICOES. Sostuvo finalmente, que reclamó la cancelación de sus servicios al indicado ente municipal, a través de diferentes notas, sin recibir respuesta alguna, constituyendo ello una medida de hecho.
Establecidos los antecedentes y contexto de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar previamente a establecer que los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión, no pueden ser analizados a través de la presente acción de defensa; debiendo para ello, acudirse a la instancia legal idónea, ya sea a través de proceso contencioso, o en su caso, mediante la vía que se hubiere acordado en el propio contrato, no pudiendo las partes prescindir de la utilización de estos medios de solución de sus conflictos, pretendiendo activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, así como los conflictos que deriven de él, ya que la acción tutelar no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a esta jurisdicción sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hubieran vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para reestablecer su respeto y vigencia; entendimientos anteriores, otorgados en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Dentro del marco señalado, tomando en cuenta que la problemática en el caso concreto radica esencialmente en la exigencia del solicitante de tutela respecto al pagó de Bs.1 246 158,87 por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, como saldo restante por la ejecución del proyecto de servicios de instalación de internet en escuelas del área rural de la región, denominado “SERVICIO INTERNET DISPERSA PROGRAMA UCANET”; empero, conforme los Fundamentos Jurídicos del presente Fallo constitucional citados en el apartado anterior, las divergencias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato, suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del SABS Decreto Supremo 0181, o como emergencia de la resolución del mismo, deben ser sometidas a la jurisdicción ordinaria correspondiente para el control de legalidad; asimismo, con ese propósito la Ley 620, tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, las salas especializadas en materia contenciosa y contenciosa administrativa, estableciendo con claridad sus atribuciones específicas y determinando para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, la aplicación de los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog).
En el orden anterior, observando el marco fáctico, normativo y jurisprudencial precedentemente mencionado, queda claro que aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponden ser conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia –en el caso Tarija‒, a través de un proceso contencioso; lo que implica, la imposibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional para su resolución; con ello, se entiende del mismo modo que no es posible realizar el análisis correspondiente sobre el fondo del problema concreto, que es la falta de pago del saldo debido al accionante por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, como emergencia de la suscripción del Contrato Administrativo de Bienes 1777/2014; a cuyo efecto el impetrante de tutela, debe acudir en forma previa a la vía ordinaria indicada en el presente fallo constitucional, observado obligatoriamente la naturaleza de la acción tutelar, que es esencialmente la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Finalmente y con relación a la supuesta vía de hecho alegada por la parte solicitante de tutela, cabe referir que no se encuentra que la parte demandada hubiera incurrido en la misma, no obstante ello, tal como se explicó precedentemente, tampoco la vía constitucional es la idónea para disponer el cumplimiento parcial o total de lo estipulado en un contrato suscrito en el caso analizado, entre un particular y el ente autónomo municipal, como es el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional se encuentra limitada en lo que concierne a definir hechos o derechos controvertidos
- III.2. Resolución de los contratos administrativos en el marco del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Medios de impugnación
- las divergencias suscitadas entre partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del SABS (DS 0181 de 28 de junio de 2009 o como emergencia de la resolución del mismo, éstas deben ser sometidas a la jurisdicción correspondiente para el control de legalidad. Siguiendo ese lineamiento, a través de la SCP 0190/2018-S4 de 14 de mayo, estableció que: “La Ley 620 –Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo de 29 de diciembre de 2014–, tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y de los tribunales departamentales de justicia, salas especializadas en materia contenciosa y contenciosa administrativa, a cuyo efecto establece con claridad sus atribuciones específicas y determina que para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso administrativos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg)
- Entonces, del marco normativo y jurisprudencial precedentemente glosado, queda claro que aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso; lo que implica la imposibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional para su resolución
- III.3.
- REVOCAR