SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
a)
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló que: a) La SCP 1136/2017-S1 de 12 de octubre, es fundadora de línea jurisprudencial y es idéntica a los temas fácticos de su caso; por ende, no es necesario acudir previamente a un proceso contencioso administrativo para pedir el cumplimiento del Contrato Administrativo de Bienes 1777/2014, establecida por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014–; b) El absoluto silencio de la representación de la falta de pago por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, constituye acto omisivo y vía de hecho, que permite acudir en forma directa a la justicia constitucional; c) El último reclamo para el referido pago de la deuda, fue realizado el 19 de noviembre de 2019; por ello, la acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo establecido procesalmente; y, d) El Estado, no puede ser abusivo y arbitrario con los particulares, pues si estos incumplen un contrato, se les ejecuta la boleta bancaria que garantiza la ejecución de la obra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional se encuentra limitada en lo que concierne a definir hechos o derechos controvertidos
- III.2. Resolución de los contratos administrativos en el marco del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Medios de impugnación
- las divergencias suscitadas entre partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del SABS (DS 0181 de 28 de junio de 2009 o como emergencia de la resolución del mismo, éstas deben ser sometidas a la jurisdicción correspondiente para el control de legalidad. Siguiendo ese lineamiento, a través de la SCP 0190/2018-S4 de 14 de mayo, estableció que: “La Ley 620 –Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo de 29 de diciembre de 2014–, tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y de los tribunales departamentales de justicia, salas especializadas en materia contenciosa y contenciosa administrativa, a cuyo efecto establece con claridad sus atribuciones específicas y determina que para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso administrativos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg)
- Entonces, del marco normativo y jurisprudencial precedentemente glosado, queda claro que aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso; lo que implica la imposibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional para su resolución
- III.3.
- REVOCAR