SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de noviembre de 2014, suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, el Contrato Administrativo de Bienes 1777/2014, previa adjudicación mediante licitación pública LPN 013/2014, para prestar servicios de instalación de internet en escuelas del área rural de la región, denominado “SERVICIO INTERNET DISPERSA PROGRAMA UCANET” (sic), con un costo total de Bs1 557 700.- (un millón quinientos cincuenta y siete mil setecientos bolivianos), en cuyas cláusulas cuarta y quinta, otorgó un plazo de trescientos sesenta días para su ejecución en forma satisfactoria, presentando para ello, boleta bancaria de garantía.
Así conforme al avance del contrato, presentó planilla de avance de obra para el pago de la parte inicial correspondiente, desembolsándose el 25 de mayo de 2015, el monto líquido de Bs 311 541,12.-(trescientos once mil quinientos cuarenta y un 12/100 bolivianos); posteriormente, el 17 de noviembre, 10 de diciembre del mismo año, y 3 de junio de 2016, presentó la segunda, tercera y cuarta planillas de avance por la suma de Bs142 789,17 .-(ciento cuarenta y dos mil setecientos ochenta y nueve 17/100 bolivianos), Bs.380 773,67 (trescientos ochenta mil setecientos setenta y tres 67/100 bolivianos), y Bs722 596,64.- (setecientos veintidós mil quinientos noventa y seis 64/100 bolivianos) respectivamente; empero, nunca le fueron desembolsados a pesar de haber cumplido a cabalidad con el servicio ofrecido, como lo acredita el Acta de Conformidad de Servicio, emitido por el Secretario de Desarrollo Humano, Culturas y Desarrollo Social del mencionado Municipio; además, de haberse cerrado debidamente el proyecto en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES).
Agregó finalmente, que reclamó la cancelación de sus servicios al indicado ente municipal, a través de diferentes notas, sin recibir respuesta alguna, constituyendo ello medida de hecho, situación que lo dejó en “zozobra” por el perjuicio económico y sin posibilidad de reinvertir el capital en actividades comerciales, privando asimismo de ingresos a su familia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional se encuentra limitada en lo que concierne a definir hechos o derechos controvertidos
- III.2. Resolución de los contratos administrativos en el marco del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Medios de impugnación
- las divergencias suscitadas entre partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del SABS (DS 0181 de 28 de junio de 2009 o como emergencia de la resolución del mismo, éstas deben ser sometidas a la jurisdicción correspondiente para el control de legalidad. Siguiendo ese lineamiento, a través de la SCP 0190/2018-S4 de 14 de mayo, estableció que: “La Ley 620 –Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo de 29 de diciembre de 2014–, tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y de los tribunales departamentales de justicia, salas especializadas en materia contenciosa y contenciosa administrativa, a cuyo efecto establece con claridad sus atribuciones específicas y determina que para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso administrativos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg)
- Entonces, del marco normativo y jurisprudencial precedentemente glosado, queda claro que aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso; lo que implica la imposibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional para su resolución
- III.3.
- REVOCAR