SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S2
Fecha: 07-May-2021
1)
El accionante a través de su representante, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de libertad presentado y ampliándolo indicó que: 1) Conforme lo informado por el propio Juez demandado, desconoce si providenció o no el memorial por el cual solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; 2) La “secretaria” designada el 17 de julio -se entiende de 2020-, manifestó no tener acceso a los antecedentes; sin embargo, no explicó el motivo; 3) Se designó Juez suplente y se llevaron a cabo “audiencias”; empero, ninguna prosperó porque nadie entregó las causas; es decir, no desplazaron los esfuerzos necesarios para efectivizar la competencia supletoria; 4) Los detenidos preventivos, considerados una población vulnerable a través de la Resolución “1/20” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y dada la pandemia provocada por el COVID-19, merecen que su situación jurídica sea definida por los administradores de justicia; y, 5) En caso de que una autoridad judicial este impedida de atender una causa por circunstancias de salud, concurre una responsabilidad básica, consistente en dejar los expedientes a quien corresponda, en especial cuando involucre a privados de libertad; por lo que, se debe otorgar la tutela y alternativamente disponer que la autoridad demandada, garantice a través del personal suplente que se fije la mencionada audiencia en el plazo de veinticuatro horas.
El Juez demandado a través del escrito presentado el 21 de julio de 2020, cursante a fs. 19, pidió que la Jueza de garantías aclare y complemente: 1) Si la remisión dispuesta debe ser acatada por su persona rompiendo las medidas de seguridad que debe cumplir, considerando que fue diagnosticado con COVID-19 positivo; 2) La aplicación de la previsión legal establecida en el art. 94.I.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación a los custodios de los expedientes judiciales; y, 3) Cómo tendría que proceder la Secretaria del Juzgado a su cargo, si también se halla contagiada con el señalado virus; en sustanciación y resolución la aludida Jueza, por Auto de 22 del citado mes y año, complementó indicando que: i) La remisión del expediente, deberá observar las medidas de bioseguridad dispuestas por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; pudiendo realizarse vía WhatsApp a la autoridad llamada por ley; ii) Cumplida vía Secretaria en suplencia legal, para que materialice lo requerido en coordinación con la Secretaria de su despacho, a través de la plataforma antes indicada; previo cumplimiento de las medidas de bioseguridad y la desinfección de las instalaciones del “…JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR N° 2 DE LA CAPITAL y la respectiva desinfección de la documentación conforme se tiene establecido en el Protocolo de Bioseguridad para el Reinicio de Actividades Judiciales en el Marco de la Cuarentena Dinámica del Tribunal Departamental de Oruro y el Protocolo de Bioseguridad del Consejo de la Magistratura, a tal efecto procédase a la notificación de la Dirección Administrativa Financiera…” (sic); y, iii) Si bien el estado del demandado y del personal a su cargo es riesgoso; empero, conforme a procedimiento se designa personal en suplencia legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal
- el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia
- exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial
- las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital
- estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia, la máxima eficacia de derechos y garantías de las personas y como corresponde a la administración de justicia de un Estado de Derecho
- a los servidores judiciales de todas las materias e instancias, tanto aquellos que ejercen jurisdicción y competencia, como los de apoyo jurisdiccional, a continuar con sus labores a través de medios informáticos a su alcance
- Bajo la normativa desarrollada supra, la finalidad del nuevo sistema penal boliviano, y las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que, ante la emergencia sanitaria por la pandemia del covid-19, los operadores de justicia, no podrían justificar una dilación en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, ello en virtud, de que los mismos cuentan con herramientas digitales que efectivizan estas actuaciones procesales, en procura de garantizar el debido proceso en vinculación con la máxima constitucional de acceso a la justicia
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR