SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S2

Fecha: 07-May-2021

i)

Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 19 de julio de 2020, cursante de fs. 9 a 10, señaló que: i) El Auxiliar y la Secretaria de su despacho, desde el 3 y 10 del citado mes y año; respectivamente, se encuentran con baja médica; igual condición le toco atravesar desde el 12 del referido mes y año; ii) De acuerdo a la Comunicación Interna TDJ 5/2020 de 22 de junio, emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, con fundamento en varias resoluciones de Sala Plena y Comunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Capital desempeñan funciones de forma alternada, debiendo computarse para efectos procesales solamente los días efectivos de trabajo; iii) El despacho a su cargo, prestó servicios el 6, 8, 10, 14 y 16 del aludido mes y año; en ese sentido, no es evidente que transcurrieron seis días hábiles como sostuvo el impetrante de tutela, sino solamente tres; iv) No le es posible confirmar o negar los hechos expuestos por el prenombrado; toda vez que, no tiene acceso al expediente; v) Todo el personal a su cargo, se hallaba aislado con licencia por enfermedad por sospecha de contagio por el virus COVID-19; por lo que, no hubo posibilidad material de que alguien vinculado al juzgado acusado pueda acceder a las dependencias ni a la documentación; vi) Considerando que a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca establecer responsabilidad a quien incurrió en dilación indebida; en el caso, no existe factibilidad alguna para determinar la misma, al haberse presentado una imposibilidad material no subsanable para generar el acto procesal reclamado por el solicitante de tutela; y, vii) El mencionado Tribunal Departamental de Justicia, debió designar personal suplente para garantizar la prosecución de los trámites, resguardando no solamente la atención de las solicitudes de las partes sino la propia integridad de los servidores judiciales. Lo expuesto, justificó racionalmente la negativa de efectuar el acto procesal pedido; por lo que, impetró que la tutela sea denegada; empero, se disponga la viabilidad del petitorio del accionante por los funcionarios que puedan ser designados en suplencia legal por las instancias correspondientes.