SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S2

Fecha: 07-May-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, de esta acción de libertad, se tiene que, la presunta lesión de derechos que alega el peticionante de tutela, se origina porque la autoridad judicial demandada, no señaló audiencia para considerar su petitorio de cesación de su detención preventiva, hasta la interposición de esta acción tutelar.

Al respecto, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el principio de celeridad debe materializarse en los trámites procesales en los que se encuentre de por medio el derecho a la libertad; en dicho contexto, toda autoridad que conozca de una solicitud vinculada a la misma, tiene el deber de tramitarla con la mayor premura; y, ante una demora innecesaria, la jurisdicción constitucional ha previsto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la cual se busca acelerar los procesos judiciales o administrativos.

De acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; es deber del Estado, mediante los operadores de justicia, materializar una justicia pronta y oportuna; por lo que, el legislador, mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modifica el contenido normativo del Código de Procedimiento Penal vigente a partir del 4 de noviembre de 2019, posibilitó el uso de tecnología y medios virtuales con la finalidad de acortar plazos, distancias y procesos.

Asimismo, en relación a la emergencia sanitaria y la declaratoria de cuarentena por la pandemia del COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Circulares, emitidas por su Sala Plena, determinó, la importancia de cumplir con el rol de materializar una justicia pronta y oportuna en la situación extraordinaria generada por dicha enfermedad, ordenando y exhortando a los operadores de justicia, atender y resolver oportunamente, mediante las herramientas tecnológicas a su disposición,  -es decir, de manera digital y virtual-, con las solicitudes, entre otras, de modificación de medidas cautelares.

En dicho contexto, es posible advertir que la autoridad judicial demandada conoció de manera virtual la pretensión del accionante; puesto que, el memorial sugerido como “Cesación”, fue presentado por el aludido el 9 de julio de 2020, a través de la Oficina Gestora de Procesos 1; en consecuencia, bien pudo señalar audiencia para el 10 de ese mes y año, día en el que asistió al Juzgado a su cargo, de acuerdo al informe desplegado en esta acción tutelar; más aun tomando en cuenta la pandemia mundial por la que se atraviesa; empero, no lo hizo, no siendo justificativo suficiente el certificado de incapacidad arrimado, al que accedió por sospecha de contagio; toda vez que, la misma fue otorgada de manera posterior; vale decir, el 12 del mismo mes y año.