SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2021-S2
Fecha: 07-May-2021
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 23 a 26 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de notificada, celebre audiencia de cesación de la detención preventiva; bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante memorial enviado por buzón judicial el 17 de igual mes y año, el accionante solicitó cesación de su detención preventiva, remitido el 18 de igual mes y año, al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento, fecha a partir de la cual esa autoridad tenía el plazo de cuarenta y ocho horas para fijar audiencia conforme dispone el art. 239 del CPP; b) Por decreto de 23 del señalado mes y año, la aludida autoridad judicial, determinó que el impetrante de tutela, acompañe prueba a su petición; sin embargo, no valoró lo contenido del memorial de solicitud de cesación de la medida impuesta, corroborado con lo argumentado en esta acción de defensa por el accionante, de donde se evidenció que ofreció el “…acta de aplicación de medidas cautelares de fecha 10 de abril del año 2020…” (sic); indicando que, uno de los fundamentos recayó sobre la previsión del precitado artículo, referido al vencimiento del plazo señalado para la cesación de la medida extrema, dicha acta constituía documento idóneo para el análisis de lo peticionado, y así verificar si transcurrió el plazo fijado de detención preventiva, más sí correspondía considerar la literal que acompaño para la audiencia de medidas cautelares, antecedente que cursa en el proceso y que debió ser resuelto en audiencia como un nuevo elemento de convicción que haga viable la solicitud deducida; c) Resulta evidente la vulneración al principio de celeridad enmarcada en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme lo establecido por el art. 239 del citado Código; y, d) La referida Jueza, al emitir el citado decreto de 23 de junio de 2020, no especificó ninguna causa o de carácter previo que le faculte exigir la presentación física de los medios de prueba; hecho que contraviene la mencionada norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 10
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho:
- tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR