SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2021-S2

Fecha: 07-May-2021

concedió

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 20 de junio, cursante de fs. 24 a 29, concedió la tutela solicitada, “…por las circunstancias desarrolladas y analizadas, sin costas” (sic); a tal efecto enunció los siguientes fundamentos: 1) Al presente, el proceso ya habría sido devuelto al juzgado de origen, conforme se evidenció de la certificación evacuada por la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, el 19 del mismo mes y año, a horas 14:30; 2) El Auto de Vista dictado por la precitada Sala Penal fue efectivizado el 3 de idéntico similar mes y año, habiendo transcurrido de esa fecha al 19 de junio de 2020, más de veinticuatro horas que determina la jurisprudencia constitucional; no obstante, debe considerarse los efectos de la emergencia sanitaria que se viene atravesando como consecuencia de la pandemia del COVID-19 que a nivel mundial generó un desfase en todas las actividades, entre ellos del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, resultado de la cuarenta rígida dispuesta por “Instructivo 05/2020” que indica que a partir del 15 de similar mes y año, se reanuden las actividades judiciales en todas las salas, juzgados y tribunales categorizados en el riesgo alto, medio y moderado; 3) Por ello, desde el 3 de junio de 2020, en caso de contabilizar las veinticuatro horas del 4 al 15 de igual mes y año, razonablemente no podían movilizarse las personas y menos los funcionarios judiciales, a efectos de poder viabilizar la devolución del legajo procesal al despacho correspondiente; sin embargo, del 15 al 19 del citado mes y año, transcurrió más del tiempo razonable permitido; ello, considerando lo analizado en la SCP 0523/2019-S3 de 2 de septiembre, que determinó parámetros para justificar el no cumplimiento del plazo de la remisión; 4) Si bien de la revisión de obrados, los antecedentes ya se encontrarían entregados, advirtió una demora injustificada en la remisión de los mismos al juzgado a quo por más de tres días; no obstante, del tiempo de restricción de circulación antes señalado; 5) Por ello, considerando el plazo de envío de apelaciones incidentales prevista en la SCP 1907/2012 de 12 de octubre y SCP 0142/2013 de 14 de febrero, bajo una interpretación extensiva y efectuando una ponderación sobre los alcances de la razonabilidad, si bien el Código de Procedimiento Penal no establece el plazo para la devolución de obrados, se debe priorizar la atención de los casos con detenidos, de acuerdo a la recomendación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte CIDH); más aún, en esta etapa de emergencia sanitaria; y, 6) El titular de cada juzgado o tribunal debe efectuar el seguimiento para la observancia de las órdenes dispuestas; toda vez que, el período transcurrido generó la suspensión de una audiencia de cesación de la detención preventiva, adecuándose a la acción de libertad de tipo innovativa, para que estos aspectos no generen una situación posterior con la misma demora en la remisión de antecedentes, correspondiendo conceder la tutela respecto al tiempo identificado “…pero en relación a la falta de diligencia que ha tenido que realizar o gestionar la Secretaria de la Sala Penal Tercera en relación a la orden dispuesta por la autoridad ahora demandada para efectivizar la devolución de las actuaciones de manera inmediata o dentro de un tiempo razonable debidamente justificado” (sic).