SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2021-S2

Fecha: 07-May-2021

III.5.   Análisis del caso concreto

Efectuado el marco jurisprudencial ineludible para el análisis de la presente causa, de la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidenció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Aleyda Arce Quiroga y otros contra Jaime Orellana Cáceres -ahora accionante-, por la presunta comisión del ilícito tipificado y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis ambos del CP, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandado-, mediante providencia de 2 de junio de 2020, señaló audiencia de apelación de medida cautelar para el 3 de igual mes y año, a partir de horas 10:15, en cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del precitado departamento.

Ahora bien, el peticionante de tutela en la presente acción de libertad, denunció como acto lesivo la falta de devolución de los antecedentes del proceso penal por parte del Vocal demandado al juzgado de origen, dicha situación dio lugar a que la audiencia de cesación de la detención preventiva que solicitó, fijada para el 19 de junio de 2020, sea suspendida, al no contar con el acta de la audiencia y el Auto de Vista 96/2020 de 3 de junio.

En ese contexto, acorde con lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; en consecuencia, se impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas.

Por otra parte, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo los razonamientos jurisprudenciales citados en líneas precedentes, y de acuerdo al informe evacuado por el Vocal demandado, en la audiencia celebrada el 3 de junio de 2020, el prenombrado emitió el Auto de Vista 96/2020, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio de 4 de marzo de igual año, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, manteniendo la detención preventiva del impetrante de tutela; disponiendo asimismo, la devolución inmediata de los antecedentes al juzgado de origen; extremo que se habría efectivizado el 19 de junio de 2020, según el informe presentado por la Secretaria de la aludida Sala Penal Tercera (Conclusión II.2).

De donde se puede inferir que, desde la audiencia de consideración de la apelación formulada -celebrada el 3 de junio de 2020-, hasta la fecha de devolución de los antecedentes procesales al juzgado de primera instancia -19 de similar mes y año-, transcurrieron más de diez días hábiles; es decir, más allá de las veinticuatro horas prevista por la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para enviar el expediente a conocimiento del Juez a quo; denotándose la existencia de dilación injustificada en la que incurrió el mencionado Vocal ahora demandado, al haberse demorado en la remisión del legajo procesal; ello, tomando en cuenta que, tratándose de peticiones vinculadas a la libertad, estas ameritan ser atendidas con la rapidez que se requiere; ya que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; resultando así, evidente la retardación ocasionada por la autoridad demandada como titular de la Sala donde ejerce sus funciones jurisdiccionales, quien no actuó con la debida celeridad a efectos de viabilizar y concretar la devolución del cuaderno procesal al Juez inferior a cargo de la causa, a efectos de hacer cumplir su determinación expresada en el Auto de Vista 96/2020 -según refirió en su informe-, dilatando con ello la solicitud del impetrante de tutela a efectos de modificar su situación jurídica procesal, al encontrarse privado de libertad.

Por otra parte, si bien se procedió al envío del expediente de apelación extrañado al juzgado inferior, antes de realizada la audiencia de garantías, rectificando con ello el acto invocado como ilegal, cumpliendo la pretensión del accionante a través de esta acción tutelar; sin embargo, dicho extremo no se constituye en un óbice para que este Tribunal se pronuncie al respecto, acorde con el desarrollo jurisprudencial inmerso en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, referido a la acción de libertad en su modalidad innovativa, cuyo propósito fundamental es el de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, o como en el caso en análisis, ante la inobservancia del principio de celeridad.