SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2021-S2
Fecha: 07-May-2021
cesación de la detención preventiva
En dicho mérito, las autoridades ahora demandadas, en respuesta al memorial señalado ut supra, por decreto “A, 18 de Marzo de 2019” (sic) lo correcto era 2020, dispusieron: “En atención a lo solicitado corresponde señalarse audiencia cautelar de consideración de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora co-acusado EUGENIO QUISPE MELGAREJO, para el día lunes 23 de marzo de 2020 a horas: 12:00 (medio día); señalamiento que se lo efectúa en atención al nuevo horario laboral según circular No. CM.DRH-008/2020…” (sic).
Ahora bien, los antecedentes remitidos a este Tribunal, acreditan que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sí dieron una respuesta oportuna al solicitante de tutela, dentro del plazo legal previsto por el art. 132 del CPP, en relación a la pretensión indicada en el memorial de 17 de marzo de 2020; señalando audiencia en los términos expuestos en el párrafo precedente. Lo cual acredita, respecto a este punto, la inexistencia de acto dilatorio alguno imputable a los ahora demandados.
Siguiendo este análisis, mediante la presente demanda tutelar también se alegó que los ahora demandados no habrían dado cumplimiento al trámite de conminatoria previsto en la disposición transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, al no haber señalado audiencia de cesación de su detención preventiva. Sobre dicha cuestión, dados los antecedentes del caso en concreto y la relación de hechos expuesta por el interesado, el supuesto indebido procesamiento reclamado, no puede ser restablecido bajo los términos de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene por objeto la realización inmediata de trámites judiciales y administrativos, ante dilaciones indebidas, que no permiten resolver la situación jurídica de una persona privada de su libertad personal.
Por los motivos expuestos, no se advierte que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con su accionar, hayan vulnerado el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 180 de la CPE, el cual comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia; razón por la cual, no corresponde otorgar la tutela solicitada.