SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2021-S2
Fecha: 07-May-2021
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2020 de 17 de abril, cursante de fs. 48 a 50 vta., concedió la tutela impetrada y dispuso que en el plazo de veinticuatro horas se instale la audiencia para el control del plazo de duración de la detención y la solicitud de cesación a la detención preventiva, según los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; 2) La SC 0044/2010-R de 20 de abril, dispuso que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, busca acelerar trámites administrativos o judiciales, cuando existen dilaciones indebidas, que no permiten resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad. Mediante la SCP “1156/2013”, se dispuso que la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad física, es tutelable a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 3) En materia penal, el derecho al plazo razonable o a ser juzgado sin dilaciones indebidas cobra mayor relevancia, al formar parte del bloque de constitucionalidad, previsto en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 4) No correspondía que se ordene el traslado de la respuesta otorgada por el Ministerio Público, a la conminatoria realizada; por el contrario, las autoridades demandadas en cumplimiento de la Ley 1173 y del principio de celeridad, debieron señalar audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas, lo cual no aconteció; y, 5) En relación al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, se evidenció que fue respondido dentro del plazo legal, señalándose audiencia pública para el 20 de marzo de 2020; sin embargo, no se advierte que la misma haya sido llevada a cabo. Al respecto, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, trató de justificar dicho extremo; desconociendo que toda solicitud relacionada al derecho a la libertad de una persona, debe ser atendida de forma oportuna e inmediata, mucho más en el presente caso, donde la petición fue realizada con anterioridad a los hechos que sirven como justificativos de la dilación.