SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

i)

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de su representante legal, por informe escrito de 5 de marzo de 2020, cursante a fs. 60 y vta., señaló lo siguiente: i) De acuerdo a la normativa interna de la UAGRAM, el Rector preside el ICU, con derecho a voz y únicamente emite voto en caso de empate; en consecuencia, el Rector de la UAGRAM no tiene facultades para tomar decisiones en forma personal sino que, corresponde a dicho ente colegiado resolver la petición de la accionante, con la presencia de la mitad más uno de sus delegados; y, ii) Por motivos ajenos a su voluntad, hasta la fecha, el Consejo no sesionó. Una vez se reinicien las sesiones en la gestión 2020, las peticiones de la accionante serán atendidas conforme a la normativa interna vigente.

Realizada tal precisión, corresponde a continuación ingresar a resolver la problemática de fondo traída ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, a tal efecto, corresponde señalar que de antecedentes cursantes en el expediente, se advierte que la ahora solicitante de tutela, el 18 de noviembre de 2019, presentó oposición y su consideración en contra de la Resolución ICU 107-2019, requiriendo al Presidente del ICU, lo siguiente: i) Reconsiderar la indicada Resolución ICU 107/2019 de 30 de octubre; por la que, se la separó definitivamente del cargo de delegada titular del ICU; ii) Se respeten sus derechos fundamentales vulnerados; iii) Se aplique el debido proceso y a la defensa; y, iv) Se la restituya a su cargo de delegada, así como a la segunda Vicepresidencia del ICU de la UAGRAM. Así mismo en el memorial de 25 de noviembre solicita además la Anulación de la Resolución referida.

Con este antecedente, si bien la ahora accionante acusa la lesión a su derecho a la petición por cuanto no se hubiese dado respuesta material a sus memoriales de 18 y 25 de noviembre, y la nota de 18 de diciembre todas de 2019; se debe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición y la pretensión procesal que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso administrativo son cuestiones distintas; toda vez que, mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante la constatación de su vulneración, con excepción claro está, en los casos en que la administración de la entidad, hubiese establecido un procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición; sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso.

En tal sentido, pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo, la solicitud de copias legalizadas, la expedición de certificaciones e informe, entre otras, que no hacen a un acto procesal como una impugnación; en cuyo caso será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión al debido proceso.

En ese marco, se debe señalar que la problemática traída en revisión tiene que ver con una pretensión procesal, por cuanto del contenido de la presente acción de amparo constitucional se advierte que la accionante busca que la instancia demandada resuelva el recurso presentado; es decir, que hay una impugnación contra la Resolución 107-2019, que determinó su separación definitiva del ICU, basando su decisión en los arts. 4 inc. A 1 del “Estatuto Orgánico” de la UAGRM; y, 14 (Pérdida de Mandato) y 15 (Separación y pérdida de definitiva), ambos del “reglamento de debate del ICU”; recurso que fue presentado por memorial de 18 de noviembre, reiterados por memorial de 25 del mismo mes y nota de 18 de diciembre todas de 2019, los cuales no fueron resueltos por el ICU, aspecto que inclusive fue admitido por la propia autoridad demandada, que en el informe presentado dentro de la de acción tutelar de 5 de marzo de 2020, señaló: “…que no puede resolver ni tomar decisiones a nombre del ICU de forma individual”.

Ahora bien, conforme a lo señalado anteriormente, siendo que a través del memorial de 18 de noviembre de 2019, la accionante formula oposición en contra de la Resolución ICU 107-2019, impetrando su reconsideración con argumentos que atacan la forma y el fondo del referido fallo, recurso que como se dijo anteriormente, no fue resuelto por el ICU, tal situación si bien no es lesiva del derecho a la petición, no resulta menos evidente que la falta de pronunciamiento es vulneratoria al debido proceso en sus elementos del derecho a contar con una resolución pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE, y así como el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, la falta de respuesta al recurso planteado, no obstante su reiteración en dos oportunidades, lesionó los indicados derechos, impidiendo a la accionante contar con una resolución que resuelva el fondo de lo expuesto en el recurso planteado. En consecuencia, aún sin tratarse la demanda interpuesta del derecho a la petición pura y simple, al pretender la respuesta a un recurso de impugnación; pero sin embargo, al colegirse de los argumentos expuestos por la parte accionante, que se trata de una pretensión procesal, pero que se cumplieron con todos los requisitos para su tutela, siendo claros los argumentos expuestos; esta Sala considera dilatorio no atender a tales extremos en la presente acción; razón por la cual analizó y resolvió la problemática de fondo planteada, en conexitud con otros derechos que se los coligió de lo denunciado en el memorial de interposición de la presente acción.