SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

1)

María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, a pesar de su notificación, cursante a fs. 9; sin embargo, el 2 de marzo de 2020 –posterior a la referida audiencia–, presentó informe escrito, mediante el cual, manifestó que: 1) No fue notificada con el memorial de acción de libertad, interpuesto por Sofía Silvia Pérez Ferrel, como refiere la copia que fue puesta en su conocimiento por su Secretario el 2 de marzo de 2020;                  2) Pretendieron hacerle conocer un actuado fuera del horario reglamentario, por lo tanto no tiene valor legal alguno; pues, considerando que no se encontraba de turno, no estaba obligada a recibir actuados judiciales fuera del horario de oficina; 3) En el caso de autos, la accionante no se encontraba detenida; sin embargo, el fundamento expuesto por la misma corresponde al de una persona detenida preventivamente; por consiguiente, no puede responder de manera alguna; y,     4) Por información de su Secretario, la audiencia de consideración de acción de libertad fue llevada a cabo el sábado 28 del mismo mes y año, sin darle la oportunidad de responder.

De la revisión de antecedentes se tiene que la autoridad demandada, mediante Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2020, determinó la aplicación de las siguientes medidas cautelares personales contra la hoy impetrante de tutela: 1) Presentarse los lunes de cada semana, ante la o el Fiscal asignado al caso, firmar el libro de presentaciones y concurrir a toda convocatoria que la o el Fiscal o Juez realice; 2) Prohibición de comunicarse con la víctima y testigos, siempre que no afecte su derecho a la defensa; 3) Impedimento para salir del país, sin previa autorización judicial, debiendo notificarse a la Dirección Departamental de Migración mediante orden instruida a objeto de que procedan al arraigo correspondiente otorgándose el plazo de veinte días a partir de ese momento; y, 4) Presentar dos fiadores con domicilios independientes, demostrando con registros domiciliarios y solvencia económica, a dicho efecto señaló audiencia de efectivización de fiadores personales para el 3 de marzo de 2020 a las 11:00, en instalaciones del referido Juzgado; asimismo, la defensa de la ahora accionante, de manera oral apeló vía incidental, la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional de conformidad al art. 251 del CPP; por lo que, se dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.1 de este fallo constitucional).

De igual manera, a través del memorial presentado el 17 de febrero de 2020, la solicitante de tutela interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio citado supra; y por decreto de 20 del mismo mes y año, la autoridad ahora demandada, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; efectuada mediante Nota de atención de 4 de marzo de igual año, por Jesús Reynaldo Montaño Mejía, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

De lo expuesto, se advierte que la autoridad jurisdiccional ahora demandada incurrió en una dilación indebida al incumplir el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 (entonces aún vigente) de la Ley adjetiva penal, para el envío del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, o tres días, ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, habida cuenta que, no consideró que la impugnación a la resolución de medidas cautelares, al estar vinculada con la libertad de la imputada, debía ser tramitada con la debida celeridad, por cuanto cualquier acción dilatoria repercutiría en la situación jurídica de la misma.

Ahora bien, considerando que, desde la interposición del recurso de apelación de 12 de febrero de 2020,  hasta la presentación de esta acción tutelar –28 de igual mes y año–, transcurrieron mucho más de las veinticuatro horas previstas en el tantas veces señalado art. 251 del adjetivo penal, y no obstante haber reiterado su solicitud de manera escrita (mediante memorial de 17 del igual mes y año); la Jueza demandada, dejó transcurrir aproximadamente once días, sin remitir los actuados de apelación incidental para su resolución, ante el Tribunal de alzada; circunstancia que permite a este Tribunal Constitucional Plurinacional advertir que la conducta asumida por la autoridad demandada, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas.