SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
1)
Tatiana Vaca Fernández, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 7 de mayo de 2020 de fs. 22 a 24 vta., manifestó que: 1) El 30 de abril de 2020, María Porcel Bazán interpuso denuncia contra los hoy accionantes, por el presunto delito de abuso sexual contra su hija menor de edad, en cuyo efecto fueron emitidas las directrices en el caso; procediendo con la valoración psicológica y social de la víctima, y demás actos investigativos, se concluyó que existirían suficientes elementos de convicción para sostener el hecho, teniendo a los impetrantes de tutela como probables autores; llevándolos a audiencia cautelar donde se dispuso su detención preventiva, determinación que fue apelada por la defensa de los imputados; y, 2) Los impetrantes de tutela en un escueto memorial hacen una relación de lo sucedido el 30 del mismo mes y año, denunciando que no se les habría tomado su declaración, extremo que resulta falso debido a que si fue realizado dicho acto en presencia de su abogado constando sus firmas; sin embargo, a último momento su abogado rehusó firmar el acta de declaración “indicando lo contrario” (sic), quien además presentó ante el Juez cautelar un incidente que fue rechazado, encontrándose “a la fecha” pendiente de resolución la apelación formulada contra dicha determinación, interpuesta por la parte imputada, lo que evidencia que no se agotaron los mecanismos intra procesales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Los accionantes a través de su representante sin mandato denunciaron como vulnerados sus derechos a la libertad, a la salud, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, alegando que: 1) La investigadora asignada al caso mintió a su defensa, señalando que ya habían prestado su declaración informativa, cuando no era cierto; 2) La Fiscal de Materia –ahora codemandada– llegó con las declaraciones ya elaboradas, donde constaba que los hoy accionantes se abstenían a declarar, negándoles ese derecho, pese a la solicitud de su abogado, quien pidió que antes de tomar una decisión pueda escucharlos; no obstante, les manifestó que no había tiempo; por lo que, debían firmarlas; y, 3) El Juez hoy demandado, en vez de velar y garantizar el cumplimiento de la ley, resolvió el incidente por actividad procesal defectuosa que presentaron, señalando que era subsanable, aspecto que no se encuentra permitido por el Código de Procedimiento Penal, al ser un hecho de fondo no convalidable ni subsanable.
Expuestas las problemáticas traídas a materia mediante la presente acción tutelar, se observa que las mismas giran en torno a presuntas lesiones al debido proceso; en ese entendido, es menester señalar que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció presupuestos que necesariamente corresponden ser cumplidos por quien pretende su tutela a través de la acción de libertad, los cuales deben concurrir de manera simultánea traducidos en que el acto lesivo denunciado se encuentre vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, y la existencia de absoluto estado de indefensión.
Al respecto, en el presente caso el presunto accionar de la policía investigadora en cuanto a que hubiesen prestado su declaración informativa, la negativa de la Fiscal de Materia de que los ahora impetrantes de tutela presten sus declaraciones informativas y la conducta supuestamente contraria a la norma ejercida por el Juez ahora demandado sobre el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, no se hallan vinculados de forma directa con el derecho a la libertad de los peticionantes de tutela; toda vez que, su privación de libertad deviene por efecto de una medida cautelar impuesta por autoridad competente mediante resolución judicial, previa verificación de los presupuestos procesales exigidos por la normativa procesal penal, lo que evidencia incumplimiento del primer requisito.
En cuanto al absoluto estado de indefensión, no se advierte que los accionantes hayan sido situados en dicha posición, pues conforme lo expuesto en su memorial de acción de libertad formularon incidente por actividad procesal defectuosa denunciando la actuación de la Fiscal de Materia hoy codemandada, que fue atendida por el Juez a cargo del control jurisdiccional de la causa, rechazando la misma, razón por la que interpusieron recurso de apelación contra dicha determinación y la imposición de sus detenciones preventivas, que a decir de las autoridades demandadas y los propios accionantes se encontrarían pendientes de resolución; movimiento procesal que denota el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, lo que conlleva al incumplimiento del segundo requisito.
No obstante de lo anotado, debe dejarse claramente establecido que las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley y solo una vez agotados estos en caso de persistir las presuntas vulneraciones, se podrá acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que constituye la acción idónea para conocer y analizar el contexto relativo al procesamiento indebido; aclaración que resulta necesaria en el caso de autos, considerando que conforme lo manifestado por la parte accionante y demandada, el recurso de apelación interpuesto por los imputados, se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos
- proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- CONFIRM