SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0124/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0124/2021-S2

Fecha: 10-May-2021

Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias

Al respecto, bajo ese principio ordenador, la Norma Suprema estableció y distribuyó las diferentes atribuciones y competencias a los distintos niveles del Estado, siendo el caso también para el nivel municipal a través de los gobiernos autónomos municipales, otorgando facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal al Concejo Municipal, así lo ha establecido el art. 283 de la CPE, que señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa y el Alcalde” (las negrillas nos corresponden), de lo cual se puede entender, que por mandato constitucional, la labor fiscalizadora dentro de los gobiernos autónomos municipales fue otorgada a los concejos municipales, y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, mismo que tiene sus propias atribuciones señaladas en el art. 202 de la Ley Fundamental; en ese entendido, y sobre lo señalado, no es labor de este tribunal asumir un rol fiscalizador dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, mismo que cuenta con el debido Concejo Municipal que es el órgano municipal facultado para ejercer la función fiscalizadora en el nivel municipal; por lo que, mal puede esta jurisdicción asumir tal rol.

Por lo referido, si bien la decisión del Juez de garantías gira en torno al derecho a la salubridad; no obstante, debió de haberse tomado en cuenta también la doctrina del “selft-restraint”, que son las autolimitaciones que se autoimpuso la justicia constitucional para evitar que el activismo judicial no sea desbordado (SCP 0338/2019-S4 de 5 de junio, SCP 0266/2019-S3 de 8 de julio entre otras); en ese entendido, la decisión del Juez de la causa debió de haber observado tal doctrina y el principio ordenador de la separación de órganos, este último como elemento base constitutivo de un Estado de Derecho, aspectos ambos que le impiden a esta jurisdicción el entrar a valorar atribuciones establecidas de manera específica en la Constitución Política del Estado, en este caso, a los gobiernos autónomos municipales a través de sus concejos municipales.

Asimismo, se tiene que el petitorio de la parte ahora demandante de tutela, gira en torno del cumplimiento de una ley, como es la Ley Municipal 151/2020, petición que escapa del alcance de la acción popular, puesto que para el cumplimiento de tal normativa, esta jurisdicción señaló que la pretensión debe ser realizada a través de una acción de cumplimiento, y no así una acción popular, así lo ha entendido la vasta jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0088/2020-S4 de 14 de julio, 0060/2020-S3 de 12 de marzo, entre otras).