SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
1)
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de la acción de defensa presentada y ampliándolo señaló que: 1) En relación a la cancelación de las planillas 16, 17 y 18, desplegó notas en nueve oportunidades, que no fueron respondidas por las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo; 2) El 13 de marzo de 2020, esa institución le hizo llegar el Oficio CITE:DESP.G.A.M.S.L./C.M.A.N./0117/2020 de igual fecha, bajo el título “…cumplimiento a la Resolución de Comisión Instruida N° 20…” (sic); tratando de justificar el impago de las mencionadas planillas; de dicha respuesta, emergió la acción de amparo constitucional que activó, remitida antes de llevarse a cabo la audiencia de garantías; toda vez que, fueron notificados el 12 del señalado mes y año; en consecuencia, no es aplicable la teoría del hecho superado; y, 3) Solicitó se ingrese al análisis de fondo de la acción tutelar, ordenando a las autoridades demandadas otorguen una respuesta formal, escrita y debidamente fundamentada, acompañando pruebas documentales sobre el pago de las referidas planillas.
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al derecho de petición, debiendo las autoridades demandadas en un plazo de cinco días a partir de su notificación con este fallo constitucional otorguen respuesta al accionante sobre la solicitud de cancelación de planillas de avance de supervisión de obra 16, 17 y 18, incoada por el accionante; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
- para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’;
- Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional;
- es decir, verificar que los actos denunciados de ilegales queden sin efecto antes de la notificación con la acción de tutela,
- es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1
- La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso
- se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada
- III.3. Análisis del caso concreto
- OCTAVA REITERACIÓN DE SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE LAS PLANILLAS DE AVANCE DE SUPERVISIÓN N° 16, N° 17 y N° 18
- REVOCAR