SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
i)
Claudio Miguel Ávila Navajas y Ruth Candelaria Montero Montero, Alcalde y Secretaria Municipal de Hacienda respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, a través de su representante, por informe escrito de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 190 a 191 vta., y en audiencia señalaron que: i) De manera verbal y en reiteradas oportunidades informaron al accionante las razones por las que no le cancelaron las planillas 16, 17 y 18; entre ellas, por la reducción del presupuesto a dicha entidad edil por parte del Tesoro General de la Nación (TGN); incluso, acudieron ante el Fondo Nacional de Desarrollo Rural (FNDR) para acceder a un fideicomiso, bajo la modalidad de préstamo para poder cumplir sus obligaciones; ii) Presentaron tres informes del Sistema de Gestión Pública (SIGEP) a través de los cuales indicaron el procedimiento para la cancelación y su método de supervisión; y, iii) Debido al cambio de autoridades en el Gobierno Central y el problema de recursos económicos, se vieron imposibilitados de honrar la deuda contraída.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
- para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’;
- Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional;
- es decir, verificar que los actos denunciados de ilegales queden sin efecto antes de la notificación con la acción de tutela,
- es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1
- La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso
- se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada
- III.3. Análisis del caso concreto
- OCTAVA REITERACIÓN DE SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE LAS PLANILLAS DE AVANCE DE SUPERVISIÓN N° 16, N° 17 y N° 18
- REVOCAR