SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2021-S2

Fecha: 12-May-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que, por notas presentadas el 11, 20 y 26 de septiembre; 6, 16 y 29 de octubre, y 13, 21 y 28 de noviembre, todas del 2019; memoriales de 20 de enero y 26 de febrero de 2020; Juan Pablo Pacheco Singuri -hoy accionante-; solicitó la cancelación de planillas de avance de supervisión de obra 16, 17 y 18, emergentes del contrato de supervisión técnica de la “Construcción Asfaltado Canasmoro” que suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija; documentación que fue recibida por la Secretaría Municipal de Hacienda de esa entidad edil (Conclusión II.1); asimismo, consta Oficio CITE:DESP.G.A.M.S.L./C.M.A.N./0117/2020 de 13 de marzo, emitido por los demandados, dirigido al peticionante de tutela en su condición de representante de la Asociación Accidental TECVIABOL y ASOCIADOS, bajo la descripción “…se procede a dar respuesta a las NOTAS recepcionada[s] por la Entidad” ( sic [Conclusión II.2]).

Ahora bien, el impetrante de tutela en representación de la Asociación Accidental TECVIABOL y ASOCIADOS, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, las nueve notas de atención y dos memoriales, que presentó ante los demandados pidiendo el supra citado pago, no obtuvo respuesta positiva o negativa.

Al respecto, previamente a ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, es necesario referirnos a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en cuanto, a la teoría del acto reclamado y su reparación en esta vía constitucional; que efectuando una armonización de línea establece como válidos dos momentos procesales en los que se puede suscitar; así, corresponde denegar la tutela cuando hubiese cesado antes de que la parte demandada quede notificada con la acción tutelar; de igual forma, en aquellos casos en que el objeto de la demanda desaparezca después de haber sido citados el o los demandados, previo de la realización de la audiencia pública y que el solicitante de tutela tuviera conocimiento de la reparación del acto reclamado, se aplicaría la teoría del acto reparado; sin embargo, para este último caso resulta necesario que el accionante manifieste su conformidad y aceptación.

En dicho contexto, la acción de amparo constitucional fue presentada el 6 de marzo de 2020, siendo admitida el 9 del indicado mes y año, señalándose audiencia para el 16 de igual mes y año -dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuada la última notificación-; empero, de acuerdo a lo manifestado por el abogado del peticionante de tutela en ese acto procesal, los demandados hicieron llegar al prenombrado el Oficio CITE:DESP.G.A.M.S.L./C.M.A.N./0117/2020, adjuntando el Informe Técnico G.A.M.S.L./S.H./PLANIF. 012/2020 de 13 de marzo; a través del cual, indicaron que en virtud a la Comisión Instruida por la que les notificaron la acción tutelar entablada en su contra “…procede a dar respuesta a las NOTAS recepcionada[s] por la Entidad” (sic); empero, el solicitante de tutela en la audiencia de garantías, pidió de manera expresa que las autoridades demandadas le otorguen una respuesta formal, escrita y debidamente fundamentada, acompañando pruebas documentales sobre el pago de las planillas reclamadas; lo que, permite establecer que no se suscitó la conformidad y aceptación necesaria para determinar que el acto reclamado fue superado.

En tal sentido, en el caso en análisis se evidencia la vulneración del derecho a la petición demandada por el accionante; toda vez que, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el aludido por notas presentadas el 11, 20 y 26 de septiembre; 6, 16 y 29 de octubre, y 13, 21 y 28 de noviembre, todos del 2019; y, memoriales de 20 de enero y 26 de febrero de 2020; solicitó la cancelación de planillas de avance de supervisión 16, 17 y 18; sin embargo, los demandados hicieron llegar al prenombrado el Oficio CITE:DESP.G.A.M.S.L./C.M.A.N./0117/2020, adjuntando el Informe Técnico G.A.M.S.L./S.H./PLANIF. 012/2020; mediante el cual, indicaron que en virtud a la Comisión Instruida por la que les notificaron la acción tutelar entablada en su contra “…procede a dar respuesta a las NOTAS recepcionada[s] por la Entidad” (sic); después de la citación con la presente acción de amparo constitucional, que fue el 13 de marzo de igual año.