SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que, por notas presentadas el 11, 20 y 26 de septiembre; 6, 16 y 29 de octubre, y 13, 21 y 28 de noviembre, todas del 2019; memoriales de 20 de enero y 26 de febrero de 2020; Juan Pablo Pacheco Singuri -hoy accionante-; solicitó la cancelación de planillas de avance de supervisión de obra 16, 17 y 18, emergentes del contrato de supervisión técnica de la “Construcción Asfaltado Canasmoro” que suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija; documentación que fue recibida por la Secretaría Municipal de Hacienda de esa entidad edil (Conclusión II.1); asimismo, consta Oficio CITE:DESP.G.A.M.S.L./C.M.A.N./0117/2020 de 13 de marzo, emitido por los demandados, dirigido al peticionante de tutela en su condición de representante de la Asociación Accidental TECVIABOL y ASOCIADOS, bajo la descripción “…se procede a dar respuesta a las NOTAS recepcionada[s] por la Entidad” ( sic [Conclusión II.2]).
Ahora bien, el impetrante de tutela en representación de la Asociación Accidental TECVIABOL y ASOCIADOS, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, las nueve notas de atención y dos memoriales, que presentó ante los demandados pidiendo el supra citado pago, no obtuvo respuesta positiva o negativa.
Al respecto, previamente a ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, es necesario referirnos a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en cuanto, a la teoría del acto reclamado y su reparación en esta vía constitucional; que efectuando una armonización de línea establece como válidos dos momentos procesales en los que se puede suscitar; así, corresponde denegar la tutela cuando hubiese cesado antes de que la parte demandada quede notificada con la acción tutelar; de igual forma, en aquellos casos en que el objeto de la demanda desaparezca después de haber sido citados el o los demandados, previo de la realización de la audiencia pública y que el solicitante de tutela tuviera conocimiento de la reparación del acto reclamado, se aplicaría la teoría del acto reparado; sin embargo, para este último caso resulta necesario que el accionante manifieste su conformidad y aceptación.
En dicho contexto, la acción de amparo constitucional fue presentada el 6 de marzo de 2020, siendo admitida el 9 del indicado mes y año, señalándose audiencia para el 16 de igual mes y año -dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuada la última notificación-; empero, de acuerdo a lo manifestado por el abogado del peticionante de tutela en ese acto procesal, los demandados hicieron llegar al prenombrado el Oficio CITE:DESP.G.A.M.S.L./C.M.A.N./0117/2020, adjuntando el Informe Técnico G.A.M.S.L./S.H./PLANIF. 012/2020 de 13 de marzo; a través del cual, indicaron que en virtud a la Comisión Instruida por la que les notificaron la acción tutelar entablada en su contra “…procede a dar respuesta a las NOTAS recepcionada[s] por la Entidad” (sic); empero, el solicitante de tutela en la audiencia de garantías, pidió de manera expresa que las autoridades demandadas le otorguen una respuesta formal, escrita y debidamente fundamentada, acompañando pruebas documentales sobre el pago de las planillas reclamadas; lo que, permite establecer que no se suscitó la conformidad y aceptación necesaria para determinar que el acto reclamado fue superado.
En tal sentido, en el caso en análisis se evidencia la vulneración del derecho a la petición demandada por el accionante; toda vez que, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el aludido por notas presentadas el 11, 20 y 26 de septiembre; 6, 16 y 29 de octubre, y 13, 21 y 28 de noviembre, todos del 2019; y, memoriales de 20 de enero y 26 de febrero de 2020; solicitó la cancelación de planillas de avance de supervisión 16, 17 y 18; sin embargo, los demandados hicieron llegar al prenombrado el Oficio CITE:DESP.G.A.M.S.L./C.M.A.N./0117/2020, adjuntando el Informe Técnico G.A.M.S.L./S.H./PLANIF. 012/2020; mediante el cual, indicaron que en virtud a la Comisión Instruida por la que les notificaron la acción tutelar entablada en su contra “…procede a dar respuesta a las NOTAS recepcionada[s] por la Entidad” (sic); después de la citación con la presente acción de amparo constitucional, que fue el 13 de marzo de igual año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
- para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’;
- Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional;
- es decir, verificar que los actos denunciados de ilegales queden sin efecto antes de la notificación con la acción de tutela,
- es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1
- La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso
- se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada
- III.3. Análisis del caso concreto
- OCTAVA REITERACIÓN DE SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE LAS PLANILLAS DE AVANCE DE SUPERVISIÓN N° 16, N° 17 y N° 18
- REVOCAR