SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija y la Asociación Accidental TECVIABOL y ASOCIADOS a la que representa, el 25 de enero de 2016, suscribieron contrato de supervisión técnica “Construcción Asfaltado Canasmoro” por un monto de Bs542 898,25.- (quinientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa y ocho 25/100 bolivianos), cuya forma de pago convenida entre partes por la prestación de servicios, fue de acuerdo al avance de obra (cláusula décima primera del contrato); asimismo, se estableció que el servicio de ejecución de obra sea en el plazo de seiscientos sesenta días calendario, salvo en casos de modificaciones u órdenes de cambio que alteren el término de ejecución y el trabajo de supervisión según las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009- (cláusula novena del contrato).
Después de recibir la orden de proceder, el 16 de marzo del indicado año, inició con la supervisión técnica que fue cumplida de acuerdo al contrato y a los requerimientos exigidos en ejecución de la referida obra; por lo que, presentó las planillas de avance de supervisión 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; que fueron pagadas sin ningún inconveniente por la entidad contratante.
Conforme al avance de obra, arrimó las planillas 16, 17 y 18, que no se cancelaron por la referida entidad edil; no obstante, de haberse emitido a su favor las actas de recepción provisional, definitiva y la certificación de cumplimiento de servicio de supervisión técnica, expedida por el fiscal de obras de la institución contratante.
En ese contexto, reclamó el pago a través de las notas de 11, 20 y 26 de septiembre; 6, 16 y 29 de octubre; y, 13, 21 y 28 de noviembre, todos de 2019, solicitudes que fueron recepcionadas por la Secretaría Municipal de Hacienda del aludido Gobierno Autónomo Municipal; reiteró, mediante escritos de 20 de enero y 26 de febrero de 2020; empero, habiendo transcurrido más de cinco meses y quince días, no recibió una respuesta positiva o negativa a su requerimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
- para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’;
- Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional;
- es decir, verificar que los actos denunciados de ilegales queden sin efecto antes de la notificación con la acción de tutela,
- es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1
- La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso
- se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada
- III.3. Análisis del caso concreto
- OCTAVA REITERACIÓN DE SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE LAS PLANILLAS DE AVANCE DE SUPERVISIÓN N° 16, N° 17 y N° 18
- REVOCAR