SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
1)
Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 321 a 322, señaló que: 1) Por determinación del presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue designada en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del mencionado departamento, siendo notificada de dicha determinación el 21 de febrero del referido año; 2) No habiendo sido su autoridad quien fijó la audiencia de 3 de marzo del mismo año, y teniendo programada otra audiencia de medidas cautelares con aprehendido el mismo día y hora, no pudo asistir a la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, ya que no pudo tomar los recaudos respectivos y priorizando la referida audiencia cautelar que exige el cumplimiento de un plazo; 3) Teniendo en cuenta que dos Juzgados de la Niñez y Adolescencia, atienden casos que corresponden a los propios y al Juzgado Tercero, deben priorizar las causas más urgentes, sumado a ello que la Secretaria del Juzgado Tercero se encuentra con baja médica; y, 4) En conocimiento del proceso penal por el cual es investigado el accionante, procedió a señalar nueva audiencia de cesación a la detención preventiva y existiendo acusación formal audiencia de juicio.
En audiencia tutelar, señaló que, por causa de vacaciones, toda la carga procesal recae en un solo Juzgado; advirtió además que, desde el 3 al 15 de enero de 2020, no se nombró suplencia para el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero, aspecto que derivó en la acumulación de causas que es atribuible al Consejo de la Magistratura.
El accionante denuncia, la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos, al juez natural, a la defensa, a la celeridad y presunción de inocencia, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que: 1) Shirley Becerra Vaca, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Tercera, suspendió para el 3 de marzo de 2020 la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante que debía instalarse el 21 de febrero del mismo año; y, 2) Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del mismo departamento, en suplencia legal de su similar Tercera, suspendió, sin fecha, la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 3 de marzo de 2020.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- celeridad
- que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal
- el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.1.1.
- En conclusión, las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: ‘Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado’
- es evidente y lógico que tanto la normativa internacional, como la constitucional y la interna del país, otorgan una protección reforzada a los derechos de la minoridad; los cuáles deben ser acatados por todos los habitantes del país, ya sean autoridades públicas o particulares, velando por el interés superior de la niñez y adolescencia de Bolivia.
- Conforme a lo dicho, a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, se sustituyó la doctrina de la situación irregular y se introdujo la protección integral que transforma las necesidades de los adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales; y, les garantiza una justicia que respete los mismos derechos procesales de los adultos; de manera que el Estado, los integrantes y operadores del Sistema Penal para Adolescentes deben responder por la vigencia del binomio garantía-ejercicio de derechos y por la exigibilidad de deberes, constitutivo de la ciudadanía activa de los adolescentes”
- CONFIRMAR en parte