SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
i)
Shirley Becerra Vaca, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz, en audiencia tutelar señaló que: i) Teniendo en cuenta que la designación como suplemente de su similar Tercero le fue notificada el 15 de enero de 2020, el 24 del mismo mes y año, instaló audiencia de cesación a la detención preventiva señalada por su autoridad, en la cual negó la petición del accionante; ii) Ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva se señaló audiencia para el 21 de febrero, a la cual no pudo asistir por encontrarse en otra audiencia, para lo cual acompañó acta y resolución de la misma; y, iii) Ante la conminatoria al Ministerio Público, esta instancia presentó acusación formal, y siendo que su suplencia fenecía el 21 de febrero del citado año, correspondía a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera, instalar la audiencia que por lo motivos señalados fue suspendida para el 3 de marzo del referido año.
El accionante denuncia, la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos, al juez natural, a la defensa, a la celeridad y a la presunción de inocencia, vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que: i) Shirley Becerra Vaca, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Tercera, suspendió para el 3 de marzo de 2020, la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante que debía instalarse el 21 de febrero del mismo año; y, ii) Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del mencionado departamento, en suplencia legal de su similar Tercera, suspendió, sin fecha, la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 3 de marzo de 2020.
Bajo ese entendido, y en análisis de lo denunciado con relación a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.4, se tiene que, la autoridad demandada en suplencia legal de su similar Tercera, ante la solicitud del accionante de cesación a la detención preventiva mediante proveído de 28 de enero de 2020, señaló audiencia para las 9:00 del 21 de febrero del mismo año; empero, la misma fue suspendida para el 3 de marzo del referido año, con el argumento de que la citada autoridad jurisdiccional se encontraba en otra audiencia, aspecto que fue corroborado, pues el mismo día a las 8:30, instaló audiencia de extinción de paternidad que fue resuelta mediante Sentencia de la misma fecha (Conclusión II.3).
En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, uno de los principios que deben aplicar en la jurisdicción ordinaria, es el principio de celeridad, elemento del derecho al debido proceso, el cual exige que las autoridades jurisdiccionales deben resolver las solicitudes en el marco de los plazos establecidos por la normativa, siendo este aspecto más apremiante al tratarse de peticiones vinculadas con el derecho a la libertad, teniendo las autoridades jurisdiccionales el deber de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
De lo señalado, se advierte que los operadores de justicia tienen el deber de resolver la situación jurídica de las personas que se encuentran con restricción de su libertad, priorizando las mismas por sobre otras que por su naturaleza pudieran aguardar en su resolución, pues al ser la libertad uno de los derechos más importantes para la normativa interna e internacional, exige de las autoridades jurisdiccionales pronta consideración y resolución. En el presente caso, la autoridad demandada –Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz–, aun habiendo señalado día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, suspendió la misma optando por desarrollar la audiencia de extinción de paternidad, que, si bien podría servir de justificativo, la normativa y jurisprudencia constitucional glosada supra, han determinado la importancia de resolver las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, por sobre otras peticiones, más aun cuando se trata del derecho a la libertad de adolescentes con responsabilidad penal que merecen atención prioritaria de parte de las autoridades jurisdiccionales, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en consecuencia advirtiendo una lesión del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con el derecho a la libertad del accionante correspondiendo conceder la tutela impetrada, en relación a la citada autoridad.
Por otro lado, con respecto a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Tercera, de las Conclusiones II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, señalada la audiencia de cesación a la detención preventiva por su similar Segunda, para las 8:30 del 3 de marzo de 2020, la autoridad demandada suspendió dicho acto procesal, con el argumento de encontrarse en otra audiencia; aspecto que es corroborado por acta de audiencia de medidas cautelares de las 8:15 de la misma fecha, en la que se advierte la resolución de la situación jurídica de otro menor de edad. Indicó, además no haber sido quien fijó la audiencia señalada al haber sido designada como suplente el 21 de febrero del mismo año y que la audiencia que desarrolló el referido día fue programada con anterioridad, encontrándose vinculada al derecho a la libertad de un menor de edad siendo parte de un grupo poblacional que merece protección reformada, extremos que justifican la suspensión de la audiencia.
No obstante, no se puede pasar por alto que, una vez suspendida la referida audiencia, la autoridad demandada no señaló nuevo día y hora, aspecto que corresponde a una dilación indebida, y que en aplicación del citado Fundamento Jurídico III.1, constituye omisión de la citada autoridad en señalar con celeridad día y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva; si bien, la autoridad demandada señaló que, tanto las audiencia de juicio oral y la de cesación a la detención preventiva tiene día y hora programada; empero, no acompañó ninguna documental que corrobore lo afirmado, no siendo menos importante que la propia Jueza de garantías, advirtió que en el expediente no cursa ninguna documental que demuestre el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que advirtiéndose una dilación al no haberse demostrado el señalamiento de día y hora para la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- celeridad
- que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal
- el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.1.1.
- En conclusión, las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: ‘Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado’
- es evidente y lógico que tanto la normativa internacional, como la constitucional y la interna del país, otorgan una protección reforzada a los derechos de la minoridad; los cuáles deben ser acatados por todos los habitantes del país, ya sean autoridades públicas o particulares, velando por el interés superior de la niñez y adolescencia de Bolivia.
- Conforme a lo dicho, a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, se sustituyó la doctrina de la situación irregular y se introdujo la protección integral que transforma las necesidades de los adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales; y, les garantiza una justicia que respete los mismos derechos procesales de los adultos; de manera que el Estado, los integrantes y operadores del Sistema Penal para Adolescentes deben responder por la vigencia del binomio garantía-ejercicio de derechos y por la exigibilidad de deberes, constitutivo de la ciudadanía activa de los adolescentes”
- CONFIRMAR en parte