SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

III.1.    La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, estableció que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra,  entre otras,  en  la  SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: …busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’.

Ahora bien, precisado el acto lesivo denunciado, de la revisión de antecedentes se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del “…delito relativo a la Ley 1008…” (sic), mediante informe presentado el 13 de julio de 2020, la Jueza ahora accionada señaló que a causa de la pandemia del COVID-19 que atraviesa la sociedad, por acuerdo de Sala Plena 059/2020 de 10 de junio, se dispuso que a partir del 15 de ese mes y año, durante la cuarentena dinámica, todo el personal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, desempeñará las labores judiciales de forma escalonada y con intervalo de un día por medio, correspondiéndole a su Despacho cumplir turnos los días martes 14 y jueves 16 de julio del mismo año (Conclusión II.1.) .

Finalmente, con relación a la denuncia efectuada por el accionante respecto a la supuesta vulneración de su derecho a la vida, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno debido a que el accionante únicamente se limitó a su mención sin realizar ningún sustento argumentativo sobre dicha denuncia.