SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

De todo lo expuesto y argumentando por la parte accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de la Conminatoria JDTLP/DS/0495/162/2019, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, aspecto el cual, a decir del accionante, vulnera sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, al trabajo digno, al salario y a la seguridad social.

Ante la denuncia formulada por el accionante a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, se emitió la correspondiente citación a COPABOL S.A. con la que había entablado un vínculo laboral, mediante Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, suscrito el 1 de abril de 2013; instancia que, previos los trámites procedimentales de rigor, pronunció la Conminatoria JDTLP/DS/0495/162/2019 de 4 igual mes y año, ordenó a COPABOL S.A., la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como cocinero, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación notificada a la empresa denunciada el 10 del referido mes y año; empero, la mencionada empresa –ahora demandada–, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida Conminatoria.

De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 de la Norma Suprema, qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Ley Suprema, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso de autos, se evidencia que la parte patronal –ahora demandada–; es decir, COPABOL S.A., incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral competente que, mediante Conminatoria JDTLP/DS/0495/162/2019, ordenó a dicha empresa, proceder a la inmediata reincorporación de Roque Roge Mejía Venegas –hoy impetrante de tutela–, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como cocinero, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación notificada a la empresa denunciada el 10 de igual mes y año, extremo que no fue acatado, incumpliendo así el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.

Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que la parte accionante, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación laboral que fue incumplida a cabalidad por la autoridad demandada; toda vez que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 495, toda vez que la referida Conminatoria JDTLP/DS/0495/162/2019, no obstante haber sido impugnada por la parte patronal mediante recurso de revocatoria, fue confirmada mediante Resolución Administrativa 696-19 de 18 de noviembre de 2019, misma que hubiera sido objeto de impugnación en la vía jerárquica, cuya resolución no cursa en antecedentes, siendo que además, conforme se evidencia de la Conclusión II.12 del presente fallo constitucional, COPABOL S.A., formuló demanda de inexistencia de relación laboral ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, por incumplimiento de contrato y abandono voluntario de trabajo; es decir, que la parte patronal activó los mecanismos administrativos y legales que el ordenamiento jurídico le faculta, con la finalidad de dilucidar y definir la relación laboral con el hoy peticionante de tutela, lo que no impide ni justifica que, en tanto existe decisión firme al respecto, COPABOL S.A., pueda inhibirse de dar cumplimiento a la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral.