SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2021-S2
Fecha: 20-May-2021
a)
Valencio Huayta Limachi, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante informe escrito de 21 de mayo de 2020, cursante a fs. 20, argumentó: a) El 8 de abril de igual año, el Ministerio Público presentó requerimiento de ampliación de la detención preventiva por sesenta días y requerimiento conclusivo de acusación formal contra el ahora accionante; b) Es evidente la presentación de solicitudes de pronunciamiento sobre la ampliación de plazo de detención preventiva y cesación de la misma; empero, fueron rechazadas por Resoluciones de 30 de abril y 11 de mayo ambas de 2020; c) No hubo omisión ni negación indebida de fijar audiencia, haciendo conocer la imposibilidad de la misma en razón a la Circular TSJ-11/2020 que moduló el entendimiento y alcance de la Circular 06/2020 de 6 de abril, de manera exclusiva habilitó la realización de audiencias cuando el imputado sea adulto mayor, cuando tenga enfermedad crónica o mujeres embarazadas o que tengan bajo su cuidado menores de edad. Así como también la Resolución 12/2020; por la cual, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió mantener la suspensión de actividades jurisdiccionales en Cobija hasta la emisión de nuevas determinaciones; por tal motivo, no puede considerarse dilación indebida ni contraria al principio de celeridad, por esas limitantes; y, d) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber reclamado las citadas Resoluciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
- exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR