SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2021-S2
Fecha: 20-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y acceso a la justicia, alegando que la autoridad demandada basada en Circulares y Resoluciones de carácter administrativo, no dio lugar a sus solicitudes de señalamiento de audiencia de consideración de rechazo a la ampliación de su detención preventiva y cesación de la misma.
Con carácter previo al análisis del caso, cabe determinar si es admisible ingresar al fondo de la problemática planteada; toda vez que, a partir de lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda indebido e ilegal procesamiento a través de la acción de libertad, deben cumplirse los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional referidos a que el acto lesivo debe estar directamente vinculado al derecho a la libertad personal y que sea la causa directa para su restricción o supresión; advirtiendo que en el caso de autos se tiene por cumplido dicho presupuesto; toda vez que, el acto ilegal referido a la falta de señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, tiene vinculación directa con la libertad; y, siendo que no es exigible acreditar el absoluto estado de indefensión cuando se trata de la imposición de medidas cautelares, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
De los antecedentes cursantes en el expediente, se advierten las solicitudes para el señalamiento de audiencia para resolución de ampliación a la detención preventiva y cesación de la misma presentadas por el ahora accionante el 27 de abril y 7 de mayo ambos de 2020, fueron respondidas por la autoridad demandada mediante proveídos de 30 de abril y 11 de mayo del mismo año, respectivamente, haciendo conocer la imposibilidad de señalamiento ante las determinaciones asumidas tanto por la Circular TSJ-11/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que moduló el entendimiento y el alcance de la Circular 06/2020, determinando que los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia deben atender y resolver de manera extraordinaria, y a través de audiencias virtuales, exclusivamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones se encuentren vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el COVID-19 y de manera exclusiva habilitan la realización de dichas audiencias cuando el imputado sea mayor de sesenta años de edad, tenga una enfermedad crónica, sea mujer embarazada o tenga a su cuidado menores de edad. Como por la Resolución 12/2020 del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ordenando mantener la suspensión de actividades jurisdiccionales en el municipio de Cobija. Consecuentemente, se tiene que las solicitudes formuladas por el accionante merecieron una respuesta por parte de la autoridad demandada que de manera coherente se limitó a explicar la imposibilidad de dar lugar al señalamiento de audiencia pretendido por el imputado, en el marco de las disposiciones emitidas tanto por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Pando, dado el contexto de emergencia sanitaria que vivía el país; en tal sentido, la autoridad demandada acatando las disposiciones emanadas por la Circular TSJ-11/2020 y la Resolución 12/2020, absolvió a la solicitud del ahora peticionante de tutela, señalando los impedimentos para la fijación de audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
- exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR