SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Rosa Yuset Ramírez Nina, por la presunta comisión del delito de violación, el 10 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, acto procesal en el cual su abogado defensor hizo la fundamentación legal de su petición a objeto de solicitar su libertad, a cuyo efecto Sarina Guardia Guardia, representante del Ministerio Público, a momento de su intervención indicó que no se le habría notificado con la prueba que su defensa presentó junto con el memorial de solicitud de cesación de la extrema medida, y consultada por la Jueza a cargo del caso, la misma reiteró que solo le notificaron con el referido memorial y no así con las pruebas que se adjuntaron, “…uno de los fundamentos de la señora Juez, que no podía decir si está bien o está mal, ya que la señora Fiscal no fue legalmente notificada y no conocía las pruebas de descargo” (sic).
Conforme establece la norma procesal penal, resulta deber y obligación del Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, realizar las notificaciones con las pruebas presentadas a las partes procesales, en este caso a la Fiscal a cargo de la investigación penal; empero, de acuerdo a lo expresado por dicha autoridad, la misma no fue legalmente notificada, ya que no se le puso en conocimiento las documentales que adjuntó, y al considerarlas como no presentadas, estas no se valoraron correctamente por la autoridad jurisdiccional.