SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega que el Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habría incumplido sus funciones al no notificar al Ministerio Público con la prueba adjuntada de su parte a momento de presentar su memorial de cesación de la detención preventiva, lo que ocasionó que la misma no sea debatida ni considerada adecuadamente en la audiencia señalada al efecto y la Jueza a cargo del caso, rechace su solicitud.

           Con la finalidad de resolver la problemática constitucional planteada, corresponde realizar una síntesis fáctica de los antecedentes que originaron la presunta actuación y/u omisión alegadas, relación fáctica que se efectúa a partir de lo referido por ambas partes procesales, de donde se establece la existencia de una investigación penal en contra del hoy accionante por la presunta comisión del delito de violación, dentro del cual el prenombrado se encuentra cumpliendo la extrema medida de detención preventiva; en virtud a ello, el 4 de junio de 2020, presentó memorial solicitando la cesación de la extrema medida, adjuntando la prueba pertinente, que fue ingresado por la ventanilla de la Oficina Gestora de Procesos Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante lo cual, la Jueza de Instrucción habría fijado la respectiva audiencia virtual para el 10 del citado mes y año, e instalado el acto procesal, después que su abogado defensor fundamentó su solicitud en base a la prueba que presentó con la finalidad de enervar los riesgos procesales que mantienen su detención preventiva, la Fiscal a cargo del caso, manifestó que no se le habría notificado con la prueba presentada y por ende no podría debatir la misma; por otro lado, el accionado refiere que las notificaciones se realizaron de forma completa con el memorial de solicitud de cesación, las pruebas y documentos adjuntados al mismo, constando todo en un archivo PDF de 24 páginas que fue puesto a conocimiento de las partes en forma digital a momento de la notificación con el señalamiento de audiencia.

En el contexto fáctico descrito precedentemente, este Tribunal evidencia, que el impetrante de tutela, se encuentra sometido a una investigación penal en calidad de denunciado, a cargo de una Fiscal asignada al caso como directora funcional de la investigación, así como la existencia de una autoridad que ejerce el control jurisdiccional; ahora bien, resulta indudable que el reclamo del peticionante de tutela conforme refiere, deriva de la actuación desplegada por el Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien presuntamente incumpliendo sus funciones, no habría notificado a la Fiscal de Materia con la prueba documental que presentó con la finalidad de enervar los riesgos procesales que mantienen su detención preventiva; sin embargo, del informe presentado por el accionado, así como de la captura de imagen del WhatsApp del teléfono celular del mismo, se tiene que tal alegación no es evidente, dado que en primera instancia consta que dicho funcionario, procedió con la notificación electrónica a la referida autoridad Fiscal el 9 de junio de 2020 a horas 11:36, enviándole por ese medio telemático fotografía del decreto de señalamiento de audiencia y adjuntando un documento en PDF de 24 páginas; es decir, el accionado, cumplió con su obligación de poner en conocimiento de la representante del Ministerio Público los respectivos actuados que hacían a la solicitud de cesación de detención preventiva del ahora accionante, siendo deber de la mencionada autoridad tener el debido cuidado a momento de revisar dichas actuaciones virtuales, las que se implementaron con la finalidad de acelerar los procesos, y que cobraron mayor relevancia ante la pandemia por el COVID19, siendo de conocimiento público sobre todo en el mundo litigante, autoridades judiciales, y fiscales, el uso y empleo de las mismas, ello conforme a las múltiples circulares e instructivos emitidos por autoridades superiores tanto del Tribunal Supremo de Justicia como del Ministerio Público, reiterando que resulta ser de obligación de la nombrada Fiscal de Materia, ejercer el debido cuidado y conocimiento en la revisión de las notificaciones electrónicas que se le realizan, ello en cumplimiento del principio de responsabilidad establecido en el art. 225.II de la CPE.

Lo expuesto evidencia que el funcionario accionado, no incurrió en actuación u omisión alguna en el cumplimiento de sus funciones que hubiera lesionado los derechos denunciados por el impetrante de tutela; por otra parte, corresponde referir que de la revisión de la Resolución 214/2020 de 10 de junio, emitida por la Jueza de control jurisdiccional mediante la cual resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, dicha autoridad dentro de sus competencias; primero, ante la manifestación de la representante del Ministerio Público de no habérsele hecho llegar la prueba presentada por el imputado, tenía la facultad de remediar ese aspecto disponiendo que en el momento se le haga llegar también electrónicamente tales actuados, otorgando un tiempo prudente para su revisión y consiguiente prosecución de la audiencia, ello en cumplimiento de los principios procesales de eficacia y eficiencia; segundo, como se tiene referido, de la revisión del acta de audiencia, así como de la citada Resolución, se evidencia que la Fiscal de Materia, respondió a los fundamentos expuestos por el ahora accionante; consecuentemente, la autoridad judicial analizando todos los antecedentes, y las documentales presentadas, dentro de sus competencias como contralora de derechos y garantías, determinó rechazar la solicitud de cesación impetrada por el imputado, de lo que se concluye, que no resulta evidente que el alegado incumplimiento de funciones del hoy accionado -que fue desvirtuado-, haya ocasionado alguna falta de debate y análisis de la prueba que presentó para su solicitud; efectuadas esas necesarias puntualizaciones y dentro de ese marco fáctico, la presunta irregularidad que se denuncia no genera de forma alguna la restricción o amenaza del derecho a la libertad que protege la acción de libertad, tampoco se advierte que el reclamo constitucional efectuado en base a los antecedentes acontecidos, se enmarque en ninguno de los presupuestos de activación de esta acción tutelar; toda vez que, de acuerdo con los intelectos desarrollados por la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de este medio de defensa constitucional, y que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, la acción de libertad constituye un remedio procesal que precautela los derechos a la vida y la libertad física y de locomoción de las personas mediante un procedimiento rápido y sumarísimo que posibilita efectiva e inmediatamente el restablecimiento de los precitados derechos fundamentales indebidamente conculcados, restringidos o amenazados, siendo una de las pretensiones que se persigue la de obtener una decisión sobre el restablecimiento de la libertad o las formalidades que amenazan con su restricción que pueden emerger de un ilegítimo o ilegal procesamiento, persecución o detención; presupuestos que en el caso concreto no se advierten; dado que, la libertad física o de locomoción del impetrante de tutela en ningún momento fue lesionada o amenazada de ser restringida con el despliegue procesal administrativo efectuado por funcionario ahora accionado, reiterando que sus actuaciones únicamente están destinadas a administrar las audiencias señaladas por las autoridades judiciales y notificar a las partes -en este caso por disposiciones superiores y por la situación excepcional de pandemia- por medios electrónicos a su alcance, y el despliegue de actos administrativos que realiza en el marco de las funciones y atribuciones asignadas, que eventualmente y de manera excepcional podrían incidir en la afectación del derecho fundamental a la libertad, siempre y cuando se demuestre aquello vinculado a una dilación injustificada u omisión indebida que de forma directa repercuta en el trámite de las medidas cautelares y que además ello no haya sido de conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso conforme se explicó precedentemente.

Finalmente, debe aclararse al respecto que si la pretensión del peticionante de tutela converge más bien en cuestionar la valoración probatoria o en su caso omisión valorativa de la prueba presentada para sustentar su solicitud de cesación de su detención preventiva, y que ello hubiese derivado en el rechazo de la misma, dichos elementos no involucran ya a la actuación del funcionario ahora accionado, sino más bien a la labor del Juez de Instrucción que resolvió la referida solicitud de cesación; por ende, ese cuestionamiento debe ser reclamado dentro del régimen de medidas cautelares y sus medios recursivos para su consideración. Por consiguiente, aclarando que en el presente caso se revisó el reclamo constitucional al estar vinculado a medidas cautelares y una posible indebida tramitación de la misma, no se evidencia que la omisión ahora denunciada vinculada a la actuación del accionado -que además se demostró que no resulta evidente- se adecúe a alguno de los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.