SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2021-S2

Fecha: 20-May-2021

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la presunta lesión de derecho que denuncia la accionante emerge de la supuesta dilación en la que incurrió el Juez de la causa y la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandados, en la emisión del mandamiento de libertad dispuesto en la audiencia de suspensión condicional del proceso, pese a que dio cumplimiento a las medidas de seguridad impuestas.

Al respecto, de los actuados cursantes en el expediente, se tiene el desarrollo de la audiencia tutelar que nos ocupa; en la que, la autoridad judicial demandada precisó que, tras su realización el 21 de junio de 2020, se determinó la suspensión condicional del proceso a favor de la impetrante de tutela, dispuso que previo cumplimiento de las medidas de seguridad como la constitución y verificación de domicilio, se proceda a la expedición de mandamiento de libertad, supeditándolo a la observancia de las medidas determinadas; refiriendo que no fueron observadas, sino hasta el 7 de julio de igual año.

Al respecto, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al debido proceso en su elemento de celeridad, cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas a tiempo de resolver la situación jurídica del encausado.

Asimismo, la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional establece la acción de libertad innovativa como aquella que se activa cuando la presunta lesión de derechos que se reclama haya cesado, en cuyo caso la misión fundamental está relacionada a evitar que en el futuro se reproduzcan y repitan actuaciones similares que lesionen derechos fundamentales vinculados al ejercicio del derecho a la libertad física.

En el caso concreto, si bien conforme lo referido por el Juez demandado la extensión del mandamiento de libertad se encontraba supeditada a la observancia de las medidas de seguridad impuestas, y que estas fueron recién acatadas el 7 de julio de 2020; sin embargo, de la constancia de la audiencia de acción de libertad que nos ocupa, se advierte que el citado mandamiento no habría sido librado, sino hasta el 14 del señalado mes y año; es decir, una semana después de la constitución y verificación del domicilio dispuesto como medida previa; situación que, permite evidenciar una excesiva dilación en su emisión, cuando correspondía ser librado de forma inmediata al cumplimiento de lo exigido; tratándose de la libertad de la impetrante de tutela, debió merecer premura y rapidez por parte de la mencionada autoridad.

En ese entendido, se advierte que el Juez de control jurisdiccional no actuó con la debida diligencia que ameritaba el caso, y si bien es cierto que el mandamiento de libertad fue expedido con anterioridad a la presentación de esta acción de defensa, corresponde la concesión de la tutela impetrada en atención a la acción de libertad innovativa, a objeto que la mencionada autoridad no repita la misma conducta en el futuro.

Finalmente, respecto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, incumbe mencionar que, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva a objeto de ser demandados en una acción de libertad cuando incumplan órdenes directas del juez o ante la omisión de sus deberes específicos; aspectos que no se encuentran presentes en el caso en análisis; toda vez que, no se tiene constancia de una instrucción directa de la autoridad demandada que haya sido incumplida por la prenombrada ni la omisión de un deber legal específico; por lo que, ante la falta de legitimación pasiva de la aludida, corresponde denegar la tutela impetrada.