SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
a)
El solicitante de tutela, ratificó y reiteró los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) Presentada la solicitud de reincorporación no obtuvo respuesta escrita; sin embargo, el 7 de enero de 2019, mediante Cite 018, el Director Nacional de Personal le hizo conocer que su trámite había sido observado por el Estado Mayor de la Policía Boliviana, a través de una hoja de recomendación que no le fue entregada; por ello, se vio obligado a solicitar fotocopias legalizadas, para saber cuáles fueron las razones de observación a su reincorporación; empero, al entregarle dicho documento se percató que éste no establecía cuál era la observación efectuada por el Estado Mayor de la Policía Boliviana; b) Los actos vulneratorios denunciados consisten en: b.1) la negativa del Comandante General de la Policía Boliviana a reincorporarle a la institución, respondiéndole con solo una nota; y b.2) la hoja de recomendación 19/2018, emitida por el Estado Mayor en la que se advierte que se dio un trato diferenciado a otros camaradas, en la que no se hizo observación alguna; c) Las causales previstas en los arts. 66 de la LOPB y 61 del Reglamento de Personal, no eran aplicables a su caso, por cuanto no contaba con antecedentes penales, policiales, por narcotráfico, robo de vehículos ni faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones, circunstancias afectado, porque la licencia indefinida es sin derecho a una remuneración; es decir, deja de ser funcionario policial y desde la solicitud de su reincorporación ya transcurrió un año viéndose impedido para trabajar.
Clemente Silva Ruiz, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a través de su abogado, en la misma audiencia, manifestó que: a) El accionante no se circunscribió a la verdad material de los hechos; toda vez que, las solicitudes presentadas han sido contestadas; b) La Dirección Nacional de Personal no determina la reincorporación o la reasignación de funciones, de manera directa, sino que es con la hoja de recomendación del Estado Mayor Policial, que en el caso en análisis recomendó la complementación de los informes técnicos en lo referente al tiempo de permanencia discontinua, quien en reiteradas oportunidades solicitó permisos, licencias indefinidas y bajas voluntarias, circunstancia que fue observada por los miembros del Estado Mayor; c) De la revisión del Kardex del impetrante, se advierte que ingresó a la institución policial en la gestión 1992 con el grado de Policía, fue dado de baja a solicitud de él, en la gestión 1994, oportunidad en la cual solicitó licencia indefinida, concedía con memorándum 2573/94 de 17 de octubre de 1994; posteriormente, sorprendiendo la buena fe de los miembros de la administración policial, solicitó por segunda vez licencia indefinida en la gestión 2016, concedida a través de memorándum 181399; privilegio del que no goza ningún servidor público policial; y, d) Se le solicitó que subsane su pretensión, misma que precluyó superabundantemente.
La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: «…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…».