SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de agosto de 2016, en su condición de servidor público policial, con el grado de Teniente Administrativo destinado en la Dirección Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana, en el cargo de Jefe del Departamento Nacional Financiero, solicitó al Comando General licencia indefinida, al amparo de lo establecido por los arts. 68 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) y 52 del Reglamento de Personal; concedida por la Dirección Nacional Administrativa de la Policía Boliviana, a través de la Resolución Administrativa 001/2016 de 28 de septiembre, notificada el 5 de octubre del mismo año.
De conformidad a lo previsto por el art. 78 de la LOPB, concordante con los arts. 64 y 66 del Reglamento, mediante Memorándum Circular Fax 014/2018, emergente de la Dirección de Personal, a través de memorial de 16 de agosto de 2018, dentro del término legal, solicitó su reincorporación a la institución policial, adjuntando a su petición todos los documentos exigidos por la referida Dirección (Certificados de antecedentes emitidos por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, la FELCN, FELCC, DIPROVE, REJAP, fotocopia de cédula de identidad, certificado médico y certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas de la Contraloría General del Estado); empero, fue observada por el Estado Mayor, por medio de hoja de recomendación 019/2018 de 6 de noviembre, notificada el 7 de enero de 2019, que dispuso la complementación de los informes técnicos, sin señalar qué aspectos debían ser actualizados y/o en qué norma institucional debía regirse, denotando ambigüedad, imprecisión, incoherencia e incongruencia en su respuesta, limitándose a expresar que faltaba supuesta actualización del “tracto administrativo”, demostrando su negativa a considerar el trámite de su reincorporación.
Posteriormente, a través de memoriales presentados el 6 de febrero de 2019 y 6 de junio del mismo año, reiteró su solicitud de reincorporación, sin que a la fecha de presentación de la acción tutelar de amparo constitucional hubiere obtenido respuesta alguna a la primera solicitud de 16 de agosto de 2018, dejando transcurrir más de dieciséis meses sin proceder a su reincorporación. Lo propio ocurrió con la solicitud de 25 de noviembre, dirigida al Sub Comandante General de la Policía Boliviana referida a fotocopias legalizadas del acta de reunión del Estado Mayor Policial y del Informe Técnico Legal, en razón de haber tenido conocimiento de forma extraoficial que en la misma se resolvieron otras solicitudes de reincorporación, que no fueron observadas, ignorando la suya; negándose de esta manera a brindarle un trato igualitario y reincorporarle a su fuente laboral.
El 3 de enero de 2020, el Sub Comando General de la Policía Boliviana, le notificó con el CITE 0833/2019 de 18 de diciembre, comunicando que debía presentar certificaciones actualizadas de antecedentes al Sub Comandante General a su cargo, para los fines que correspondan; demostrando con ello que los demandados incumplieron con la previsión del art. 66 del Reglamento de Personal aprobado mediante Resolución Suprema 204652 de 23 de julio de 1988 que dispone la reincorporación previo análisis e informe de los antecedentes del interesado por la Dirección Nacional de Personal y en base a la recomendación del Estado Mayor Policial.