SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante reclama la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, petición, seguridad social, salud, defensa e igualdad; en mérito a que el 26 de agosto de 2016, solicitó licencia indefinida de la Policía Boliviana, que fue aceptada por RA 001/16; y antes de cumplir dos años de licencia, concretamente el 16 de agosto de 2018, presentó Memorial dirigido al Comandante General de dicha institución solicitando su reincorporación; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por ello, reiteró su pretensión ante esa autoridad y el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana; aclarando que si bien fue notificado con una nota el 27 de diciembre de 2018, la misma no constituye una respuesta concreta a su petición.

Del análisis del cuaderno procesal y los antecedentes pertinentes al caso se tiene que Germán Delgado Condori, fue beneficiado mediante RA 001/16, emitida por el Director Nacional Administrativo de la Policía Boliviana, con la concesión de una licencia “indefinida” de la institución policial; el 16 de agosto de 2018 –según sello de recepción–, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana, la reincorporación a su puesto de trabajo, indicando que adjuntaba la documentación requerida correspondiente al caso, de conformidad al Memorándum Circular Fax 014/2018, pretensión que fue reiterada mediante memoriales a la misma autoridad los días 6 de febrero de 2019 y 2 de julio del mismo año; en ese contexto, también pidió fotocopias legalizadas de su trámite, al Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana el 7 de enero de 2019; asimismo, alega que mediante Nota E.O. 18/1339, de 27 de diciembre de 2018, Edwin Lamberto Belmonte Hurtado, Director Nacional de Personal de dicha entidad, respondió el memorial de 16 de agosto de 2018; no obstante, no consta cargo de recepción.

De todo lo corroborado en el caso en análisis, corresponde puntualizar que no se procederá a analizar las vulneraciones a los derechos al trabajo, remuneración justa, equitativa y satisfactoria, seguridad social, salud y defensa, por cuanto el accionante no estableció un vínculo causal entre los antecedentes fácticos y la transgresión alegada, circunstancia que no permite el análisis de la supuesta violación a dichos derechos. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente ingresará a valorar si se lesionó el derecho a petición del accionante.

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes de esta acción tutelar, se observa que la problemática a analizar, versa respecto a la formulación de una solicitud expresa y escrita efectuada por el impetrante de tutela, dirigida al Comandante General de la Policía Boliviana –hoy demandado–, habiendo requerido mediante escritos de 16 de agosto de 2018, 6 de febrero y 2 de julio del mismo año, la reincorporación a su puesto de trabajo; escritos que no fueron respondidos, en tal sentido denunció la vulneración de su derecho a la petición.

Corresponde afirmar que el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; en el presente caso después de haber presentado su primera solicitud de reincorporación de 16 de agosto de 2018, éste no obtuvo respuesta pronta y oportuna a su solicitud; de manera que debe considerarse si mediante Nota E.O.18/1339 de 27 de diciembre de 2018, se hubiere cumplido con las condiciones de satisfacción del derecho a la petición y a la respuesta conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que no se satisface el derecho de petición con la sola existencia de una respuesta, sino que ella debe ser atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, de manera tal que efectivamente cuente con una respuesta fundamentada y concreta a su petición sea esta favorable o desfavorable a sus intereses.

En el presente caso, tomando en cuenta que la pretensión de la solicitud de 16 de agosto de 2018, dirigida al Comandante General de la Policía Boliviana, además de no haber sido respondida oportunamente, siendo que recién el 7 de enero de 2019 a través de la Nota E.O.18/1339 de 27 de diciembre (Conclusión II.3), fue contestada únicamente por el indicado Director de Personal, pero de forma ambigua e imprecisa, sin proporcionar una respuesta positiva o negativa, debidamente fundamentada, ya sea en sentido de aceptar o denegar la reincorporación impetrada, sino únicamente manifestó que en reunión del Estado Mayor de Coordinación, mediante hoja de recomendación 19/2018 de 6 de noviembre, el trámite había sido observado porque no se encontraba actualizado, lo que obligó al accionante a reiterar su solicitud mediante memoriales de 6 de febrero y 2 de julio de 2019; denotándose, que la parte demandada inobservó los presupuestos que hacen al respeto del derecho a la petición que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, se traducen en: dar a conocer la respuesta al peticionante; otorgar respuesta en un plazo razonable; y, atender la solicitud de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado; presupuestos que no fueron cumplidos por el ahora demandado, haciendo evidente la lesión del derecho reclamado, al no haberse acreditado la existencia de una respuesta a lo solicitado, o que tal contestación, hubiese sido fundamentada y concreta.

Por otro lado, de la revisión de los antecedentes aparejados a la acción tutelar y lo vertido por el propio accionante, se advierte que éste fue notificado con el CITE 0833/2019 de 18 de diciembre (Conclusión II.4), emitido por Subcomandante General de la Policía Boliviana, mediante el cual se le comunicó que debía presentar certificaciones actualizadas de antecedentes “para los fines que correspondan”, corroborando lo denunciado por el accionante, considerando que el comunicado de referencia no constituye una respuesta positiva ni negativa, menos aún fundamentada que acepte o deniegue la petición principal de reincorporación.  

Consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada a favor de Agustín Moreno Valdivia, ex Sub Comandante General y Jefe de Estado Mayor Policial, Ronald Edwin Sánchez Vizcarra y Clemente Silva Ruiz, ex y actual Director Nacional de Personal del Comando General, Maximiliano Dávila Pérez y Jaime Prieto Jemio, ex y actual Director Nacional de Inteligencia, Víctor Hugo López Gómez y José Antonio Barrenechea Zambrana, ex y actual Director Nacional de Planeamiento y Operaciones, Vladimir Calderón Mariscal y Rubén Pastor Gemio Bustillos, ex y actual Director Nacional Administrativo, todos de la Policía Boliviana –codemandados–, quienes no estaban obligados  a responder la solicitud del accionante, porque ésta no estaba dirigida a dichas autoridades; asimismo, en cuanto a los derechos al trabajo, remuneración justa, equitativa y satisfactoria, seguridad social, salud y defensa; y concederse en relación al derecho a la petición, debiendo el Comandante General de la Policía Boliviana, a través de las direcciones administrativas que correspondan, responder a la pretensión del accionante reiterada en las solicitudes de 6 de febrero y 2 de julio de 2019, dirigidas a su autoridad; de manera oportuna y fundamentada conforme a lo establecido en el fundamento jurídico mencionado.