SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de noviembre de 2014, cuando detentaba el grado de subteniente, fue destinado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo del departamento de Cochabamba, donde fue nombrado Jefe de Seguridad de dicha unidad, así como también se designó a otros policías en diferentes funciones, entre ellos, al encargado de celdas que recayó funcionario policial Juan Pablo Padilla Arauco. En la misma fecha, fue aprendida una persona prófuga del recinto penitenciario de San Pablo, quien se encontraba en estado de ebriedad y presentaba rasgos de agresividad, amenazando con dañar la integridad física de los demás aprehendidos que estaban en celdas; por tal razón, a objeto de preservar la integridad física de los demás aprehendidos, decidió desplazarlo a una celda contigua; sin embargo, a las 4:30, escuchó sonidos en el sector de las celdas, razón por la que se apersonó a dicho lugar y verificó que el funcionario policial encargado del control de las celdas, no cumplió con sus funciones de cuidado, dado que, el aprehendido antes mencionado, había doblado las rejas ayudado por otra persona y se dio a la fuga; razón por la que, llamó al personal de servicio y constató que el encargado de los dormitorios de los reos se encontraba durmiendo.
Como consecuencia de la fuga del referido aprehendido se inició proceso disciplinario administrativo contra su persona y del funcionario policial Juan Pablo Padilla Arauco, por la supuesta falta disciplinaria sancionada y prevista en el art. 13.6 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–, razón por la que, reclamó al Tribunal Disciplinario que la calificación de la conducta no fue realizada de manera correcta, debido a que los supuestos facticos de su participación no fueron subsumidos en la falta disciplinaria por la que se les procesó, como consecuencia de ello, se le impuso la sanción de retiro temporal por un año de la institución sin goce de haberes; en tal sentido, al ser incorrecta la conducta que se le atribuyó, lesionando principios y derechos; el juicio oral fue desarrollado el 18 de septiembre de 2015; en el cual, su abogado reclamó la errónea tipificación de su conducta, sin embargo, al no existir elementos facticos que adecuaban su conducta al tipo de infracción grave, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía boliviana, mediante la Resolución Administrativa (RA) 026/2015 de 18 de septiembre, lo declararon como autor y responsable de la falta grave tipificada en el art. 13.6 de la LRDPB, imponiéndole la sanción de retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por un año.
Ante la resolución de primera instancia interpuso recurso de apelación, resaltando en lo principal las funciones específicas de cada funcionario policial durante el servicio de guardia adjuntando a tal efecto las parte sobresalientes del Manual de funciones; todo para que se repare la incorrecta tipificación en su caso; emitiendo el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía boliviana la Resolución 030/2016 de 2 de marzo, que resolvió probado en parte el recurso, por la falta de fundamentación y congruencia, radicándose nuevamente el proceso ante el Tribunal Disciplinario departamental de Cochabamba, quienes dictaron la RA 151/2107, reiterando nuevamente la sanción impuesta contra su persona, determinación que nuevamente fue apelada exponiendo agravios, entre ellos, el de incorrecta tipificación y adjuntando pruebas; emitiéndose finalmente la Resolución 171/2018 de 3 de septiembre, que declaró nuevamente probado el recurso revocando el fallo impugnado en razón a que no se hubiese reparado el agravio de haber diligenciado la prueba solicitada mediante memorial planteado con anterioridad a la audiencia de juicio oral, tampoco repararon el agravio de errónea adecuación de la conducta al tipo de infracción, no emitiendo ningún criterio al respecto, como consecuencia de este fallo, el Tribunal a quo emitido la RA 91/2018 de 5 de noviembre, cuya parte conclusiva nuevamente declaró a su persona como autor de la falta grave por la que fue procesado, imponiendo la sanción de suspensión temporal por un año; razón por la que interpuso recurso de apelación contera el mencionado fallo, que fue resuelto por el Tribunal ad quem, mediante la Resolución 121/2019 de 29 de agosto, que en su parte resolutiva declaró improbado el mencionado recurso, confirmando la resolución de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 13
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3.
- Fragmento 17
- III.4. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR