SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante acusa la lesión del debido proceso en sus componentes de la garantía mínima de tipicidad, fundamentación y motivación, así como el derecho al trabajo, la dignidad humana y el vivir bien, toda vez que, las autoridades demandadas, incurrieron en omisión ilegal e indebida, al no corregir los errores cometidos por el Tribunal inferior, que tipificó incorrectamente su conducta como una falta grave, sin tomar en cuenta que la misma no se encuadró en los supuestos del tipo de infracción de falta grave sancionado y previsto en el art. 13.6 de la LRDPB, por el que, fue sancionado; puesto que, de acuerdo al manual de funciones, el encargado de celdas es quien debe recibir y custodiar a las personas arrestadas, quedando bajo su exclusiva responsabilidad, existiendo disposición taxativa respecto a esa función, sobre este punto debió realizarse una interpretación restrictiva y no una abierta; decisión asumida por las autoridades demandadas que además incumple con los estándares mínimos de fundamentación y motivación, dado que a tiempo de resolver el agravio sobre la incorrecta tipificación, solo realizaron una transcripción idéntica de los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, hecho que además le imposibilitó poder recibir un salario mensual.
Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que, en relación a la observación de la parte demandada, respecto a que no se hubiese cumplido con el plazo de inmediatez; se debe señalar que, en la Resolución 121/2019, se observa cargo de recepción que acredita que el mismo fue notificado al ahora impetrante de tutela, el 30 de septiembre de 2019, fecha desde que el computo de presentación de la acción tutelar vencía el 30 de marzo de 2020, sin embargo, se debe tener en cuenta que dentro del referido computo del plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, operó una causal de suspensión de dicho plazo por fuerza mayor generado a partir de la pandemia por el COVID-19, que influyo en el normal desenvolvimiento de los habitantes y del Estado en sí, razón por la que, por Decreto Supremo (DS) 4119 de 21 de marzo de 2020, se declaró la cuarentena total y rígida en todo el territorio boliviano, que implico la suspensión de las actividades a partir de las cero horas del 22 de igual mes y año, que duró y varió en los distintos departamentos, según el nivel de riesgo; empero, ciñéndonos en el ámbito nacional se pude citar que el DS 4214 del 14 de abril de 2020, amplió la vigencia de la referida cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 hasta el 31 del mismo mes y año; ahora, si bien, posterior a dicha ampliación, la duración de la suspensión de actividades se sometió al nivel de riesgo que atravesaba cada departamento; el parámetro antes citado resulta suficiente, solo en el caso en concreto, para establecer que, conforme se refirió ut supra, hasta el 21 de marzo solo corrieron 5 meses y 21 días del plazo de caducidad, quedando 9 días que debieron ser computados una vez restablecidas las actividades, empero, en el caso presente, la acción tutelar en análisis, fue planteada el 4 de mayo de 2020, vale decir que solo tomando en cuenta la normativa a nivel nacional, la acción de defensa ya se encontraba presentada dentro el plazo previsto por el art. 129.II de la CPE.
Consiguientemente, corresponde señalar que el impetrante de tutela cuestiona que, la tipificación que hubiesen realizado las autoridades demandas, observando que estos no corrigieron los errores cometidos por el Tribunal inferior, que en la adecuación de su conducta a la falta grave, no hubiesen tomado en cuenta que la misma no se encuadró en los supuestos del tipo de infracción previsto en el art. 13.6 de la LRDPB, por el que, fue sancionado; puesto que, de acuerdo al manual de funciones, el encargado de celdas es quien debe recibir y custodiar a las personas arrestadas, quedando bajo su exclusiva responsabilidad, existiendo disposición taxativa respecto a esa función, sobre este punto cuestionaron que debió realizarse una interpretación restrictiva y no una abierta; sobre el particular se debe precisar que el solicitante de tutela, en su acción de amparo constitucional, posterior a su exposición de antecedentes y las veces en que se hubiese dejado sin efecto las resoluciones de primera instancia, por la falta de fundamentación y motivación en relación a la valoración probatoria y la tipificación efectuada por el Tribunal a quo; para observar que la Resolución 121/2019 ahora cuestionada no hubiese subsanado los errores de tipificación de su conducta a lo previsto en el art. 13.6 de la LRDPB, exponiendo criterios respecto a que no se hubiese tomado en cuenta lo señalado en el manual operaciones y funciones de la Policía Boliviana, o, que no se hubiese realizado una interpretación restrictiva, que sería lo que correspondía en el presente caso, en razón a que hubiese demostrado que su conducta no se adecuaba al tipo de infracción por el que fue sancionado y que no se le podía atribuir responsabilidad igualitaria en relación al encargado de custodiar las celdas, esto, por las diferentes funciones que cada cargo implica.
Fundamento de reclamo sobre la interpretación y tipificación del art. 13.6 de la LRDPB, por el que se advierte que el accionante se limitó a expresar su disconformidad con los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, señalando incluso que los mismos solo serían una transcripción de lo desarrollado por el Tribunal Disciplinario departamental de Cochabamba en la RA 91/2018; argumentos que solo demuestran su disconformidad o discrepancia con la supuesta interpretación o tipificación normativa desarrollada en el fallo ahora cuestionado, acusando que la misma seria errónea y arbitraria, dicho argumento se limitó solo a una conclusión, en razón a que en el memorial de la presente acción de defensa no se evidencia que el impetrante de tutela haya observado o explicado los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que para que esta jurisdicción pueda ingresar a realizar un análisis de la interpretación de la legalidad o la valoración probatoria efectuada por las autoridades ordinarias, se debe explicar claramente; por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, cuáles fueron las reglas o principios de interpretación no hubiesen sido aplicados por las autoridades demandadas; y, precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; tampoco existe criterio alguna de errónea valoración probatoria individualizando la prueba y explicando en qué forma se hubiesen alejado de los marcos de razonabilidad y equidad.
No existiendo la carga argumentativa que evidencie presupuesto alguno para que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar la revisión de la labor administrativa en la Resolución 121/2019, en relación a la interpretación y tipificación de la legalidad y la valoración probatoria; esto, en razón a que conforme también se desarrolló en la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, al no constituir la presente acción, una vía adicional de impugnación ordinaria o administrativa; dado que, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de tutela que garantiza los derechos fundamentales cuando éstos fueron vulnerados en sede judicial ordinaria o administrativa, sin que ello implique invadir la competencia de otras jurisdicciones.
Por otra parte, en relación a que la decisión asumida por las autoridades demandadas en la Resolución 121/2019, que incumpliese con los estándares mínimos de fundamentación y motivación, dado que a tiempo de resolver el agravio sobre la incorrecta tipificación, solo realizaron una transcripción idéntica de los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, hecho que además le imposibilitó poder recibir un salario mensual, lesionado su derecho al trabajo; corresponde precisar que del análisis de la Resolución 121/2019 en su Considerando V, en relación a la tipificación extrañada por el solicitante de tutela, hizo referencia a que el cargo de Jefe de Seguridad de la unidad policial, conforme refiere la doctrina policial es quien ejerce la supervisión de la ejecución y cumplimento del servicio; en tal sentido, de acuerdo a los hechos del 30 de noviembre de 2014, el ahora accionante, ordenó que el aprehendido recapturado sea puesto en una celda aislada, enmanillado, toda vez que, amenazaba con quitarse la vida o de las demás personas arrestadas, determinación que involucró plenamente al hora impetrante de tutela, en la responsabilidad de la custodia de los detenidos, dado que si bien no era encargado del resguardo de las celdas y si bien las condiciones de las celdas existentes en la FELCC de Quillacollo no son las óptimas y son aseguras, en su momento, el ahora solicitante de tutela, tenía la obligación de adoptar medidas de seguridad, tales como disponer un rol de paradas o rondas de servicio nocturno al interior de la unidad, concluyendo que en dicha oportunidad la función de Jefe de Seguridad no fue asumida en su real dimensión.
Fundamentos que deben ser contrastados con lo desarrollado en el Considerando V de la RA 91/2018, donde se advierte que, en relación al cargo de Jefe de Seguridad de unidad policial, también se mencionó que, en base a la doctrina policial es quien ejerce la supervisión de la ejecución y cumplimiento del servicio y que en relación a los hechos acontecidos el 30 de noviembre de 2014, el ahora accionante, dispuso que el recapturado sea puesto en una celda aislada toda vez que amansaba con quitarse la vida y la de los demás arrestados, a partir de dicha determinación, el ahora impetrante de tutela en ese entonces Jefe de Seguridad, se involucró plenamente en la responsabilidad de la custodia de los detenidos, sin embargo, a más de que dicha medida fue atinada, en los hechos resultó insuficiente, puesto que, si bien las condiciones de las celdas no eran las óptimas y son inseguras, al margen de la carencia de personal, tenía la obligación de adoptar medidas de seguridad , tales como disponer un rol de paradas o rondas de servicio nocturno al interior de la Unidad policial, de modo que se realice la vigilancia del sector de las celdas.
En este antecedente, se observa claramente que las autoridades demandas, a tiempo de resolver el reclamo sobre la supuesta errónea tipificación de la conducta del ahora impetrante de tutela a la falta grave prevista en el art. 13 núm. 6) de la LRDPB; se limitaron a prácticamente a repetir lo expuesto por las autoridades del Tribunal de primera instancia en el fallo impugnado en apelación; evidenciando en la Resolución 121/2019 una total ausencia de análisis propio en relación a lo reclamado por el ahora solicitante de tutela, que en su argumento de apelación identificado en el Considerando II del Fallo ahora cuestionado, observó cómo agravio que no se hubiese tomado en cuenta las pruebas de descargo presentadas por su parte, en la tipificación de la falta grave prevista en el art. 13.6 de la LRDPB, indicando que la misma seria errónea y arbitraria en relación a la tipicidad que le correspondería cada uno de los demandados, vale decir su persona y el encargado de celdas, dado que, como jefe de seguridad su persona hubiese tomado las medidas preventivas de manera responsable, llegando incluso a despertar a gritos a todos los policías incluido el cabo de llaves, para evitar que los demás aprehendidos escapen, cuestionando que fue el funcionario policial encargado de celdas, el que se durmió el día de la fuga, siendo esta la causa del escape del reo en cuestión, existiendo diferencia de elementos entre su persona y la del policía encargado de celdas, concluyendo su agravio en el reclamo de que el Tribunal a quo, no podía atribuir faltas de manera igualitaria a ambos funcionarios policiales, hechos que constituyeron un error jurídico que vulneró sus derechos. .
Reclamo este último, que no mereció respuesta ni fue objeto de análisis por parte de las autoridades demandas, quienes conforme ya se identificó ut supra, se limitaron a reiterar o repetir el argumento expuesto en el fallo de primera infancia; sin realizar un nuevo análisis, en base al reclamo de apelación antes expuesto, incumpliendo con su deber de fundamentación y motivación desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo dichas autoridades, en resguardo del debido proceso, emitir nuevo fallo en el que se responda de manera exhaustiva a los reclamos de apelación, realizando un nuevo análisis, respecto a la tipificación de la falta prevista en el art. 13.6 de la LRDPB, en relación a la conducta de los denunciados, vale decir que, se debe realizar una debida adecuación de la conducta de cada uno al tipo de la falta grave por las que se les procesó, asumiendo criterios en relación al grado de responsabilidad, análisis en el que además debe realizarse la valoración probatoria que les permita generar las conclusiones de adecuación de las conductas o actos al tipo de la falta denunciada, analizando si era correcto o no que el Tribunal de primera instancia hubiese atribuido una responsabilidad igualitaria a ambos procesados, cuando los mismos cumplían diferentes funciones, conforme reclamó el ahora impetrante de tutela en su recurso de apelación, debiendo tener en cuenta para dicho análisis el manual de funciones referido por ambas partes en a presente acción de defensa; finalmente en relación a la supuesta lesión al derecho al trabajo y la dignidad humana, no se observa vulneración alguna dichos derechos, por cuanto, la Resolución ahora cuestionada por el impetrante de tutela, deviene de un proceso sumario disciplinario en el que se observa que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse e incluso llegar hasta la presente acción tutelar, en la que se identificó la evidente falta de fundamentación y motivación en cuanto al análisis de tipicidad antes mencionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 13
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3.
- Fragmento 17
- III.4. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR