SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2021-S2
Sucre, 21 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 34713-2020-70-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de mayo de 2020, cursante de fs. 27 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo y Walder Paniagua Coronado en representación sin mandato de Hernán Patzi Pillco contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2020, cursante de fs. 2 a 10 vta., el accionante a través de sus representantes expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Sofía Sánchez Patzi, por la presunta comisión del delito de violación, tipificado y sancionado por el art. 308 con la agravante establecida en el art. 310 inc. g) ambos del Código Penal (CP), el 22 de abril de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva; en mérito a ello, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia emitieron el Auto Interlocutorio de 28 de igual mes y año, dando por enervado el riesgo procesal previsto en el art. 235.2, y manteniendo vigente del art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Como resultado de dicha determinación, su persona como la Fiscal de Materia formularon recurso de apelación incidental contra el precitado fallo; a tal efecto, en la audiencia de consideración del mismo desarrollada el 6 de mayo de igual año, la prenombrada no identificó ningún agravio respecto a la decisión impugnada, simplemente solicitó la nulidad de la audiencia de cesación de la detención preventiva; en consecuencia, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -ahora demandada-, emitió el Auto de Vista de igual fecha, anulando el Auto Interlocutorio apelado de manera ultra petita, sin pronunciarse sobre el fondo de los agravios expuestos en su apelación, vulnerando el art. 398 y 124 del CPP, alejándose de su deber de fundamentación y dejándole en total incertidumbre con relación a su situación jurídica vinculada a su libertad, sin considerar la primacía de la Constitución Política del Estado al dar valor a la Circular 06/2020 de 6 de abril y el “Instructivo 02/2020”, siendo una argumentación que se apartó de los marcos de la razonabilidad como vertiente del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 116.I, 117.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y “…ANULEN EL AUTO DE VISTA ORDENANDO QUE EN BASE A LAS INTERVENCIONES YA REALIZADAS EN DICHA AUDIENCIA DE APELACION INCIDENTAL LA SALA PENAL SEGUNDA SEÑALE NUEVA AUDIENCIA PARA EMITIR NUEVO AUTO DE VISTA Y RESOLUCIÓN CONSIDERANDO EXCLUSIVAMENTE LOS RIESGOS PROCESALES RESUELTOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA SEIS DE LA CAPITAL ENMARCÁNDOSE EN LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN YA FUNDAMENTADOS EN AUDIENCIA DE AUTO DE VISTA Y RESOLUCION DE FECHA 06 DE MAYO DE 2020, PORQUE NO EXISTE NULIDAD” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2020, según consta en acta cursante a fs. 26 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, añadiendo que, la actuación de la autoridad demandada le afectó al realizar una fundamentación sobre aspectos que no fueron cuestionados; toda vez que, únicamente estaría constituido en Tribunal de revisión, vulnerando el debido proceso, además no se pronunció con relación al agravio que fundamentó respecto a dar primacía a la Circular “02/2020”, debiendo considerarse el bloque de constitucionalidad, “…ya que sobre dichas normas no podría primar una circular, consecuentemente ha momento de anular la actuación sustanciada por el Tribunal de Sentencia No. 6 la autoridad accionada vulneraria el derecho a la libertad…” (sic); reiterando se conceda la tutela impetrada, y se ordene que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita una nueva resolución.
I.2.2. Informe de la demandada
Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 9 de mayo de 2020, presentó informe escrito cursante de fs. 23 a 25 vta., manifestando lo siguiente: a) El Tribunal inferior programó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; no obstante que, la petición se sustentó en una figura que no está comprendida en las posibilidades identificadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el “Instructivo 06/2020”; vale decir, que la privación de libertad esté generando la transgresión de un bien mayor como son los derechos a la salud y a la vida; por ello, en la audiencia de instancia, correspondía verificar si el accionante, además de encontrarse privado de libertad, se le estaba restringiendo el primer derecho enunciado con afectación al segundo; b) Por otra parte, detectó un defecto procedimental como es la incorporación y consiguiente valoración del dictamen pericial producido en la audiencia, sin tomar en cuenta que las reglas del procedimiento de recolección e incorporación no se limitan a los actos descritos en el art. 209 del CPP, sino también a las definidas en los arts. 213 y 214 del mismo Código, previstos para garantizar la contradicción y posibilidad de rebatir su contenido; al haberse restringido ese paso procedimental, se impidió el acceso a la justicia de la víctima en condiciones de igualdad; c) Respecto al análisis del art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, por la situación excepcional que atraviesa el país y el mundo por la pandemia del COVID-19 y la cuarentena total dispuesta por el Gobierno Nacional, ningún ciudadano debe salir de su vivienda y en tales circunstancias, la víctima no puede rebatir cuáles son los nuevos elementos que presentó la defensa; restringiendo así el acceso a la justicia e igualdad de oportunidades definida en el art. 119 de la CPE; y, d) Los defectos de procedimiento en los que incurrió el Tribunal a quo, resultan atentatorios al debido proceso, porque generó desigualdad de ocasiones entre los derechos del peticionante de tutela y la aludida; situación que debió ser reclamada por la Fiscal de Materia en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2020, ya que el Ministerio Público además representa los intereses de la sociedad, en este caso, de una adolescente que se encuentra en situación de violencia; sin embargo, esta omisión o negligencia con la actuó la representante fiscal, no puede ser utilizada para convalidar la vulneración de derechos y garantías; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante fiscal, en audiencia de garantías se adhirió al informe presentado por la autoridad demandada y solicitó se deniegue la tutela impetrada
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de mayo de 2020, cursante de fs. 27 a 32 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto enunció los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista emitido por la Vocal demandada se encuentra debidamente motivado y fundamentado, con base en lo alegado por la Fiscal de Materia, no resultando un pronunciamiento unilateral o ultra petita como refirió el accionante; 2) La autoridad demandada efectuó un análisis en relación a los derechos de la víctima que si bien -conforme afirmó el peticionante de tutela- no fueron reclamados por la parte apelante, la determinación asumida resulta ser consecuencia de la decisión inicial, en relación al acto que consideró como defectuoso y que no es susceptible de convalidación; lo que, motivó la declaratoria de improcedencia en relación a la pretensión del imputado -ahora solicitante de tutela-; 3) La Vocal demandada declaró procedente la resolución de la representante fiscal, dejando sin efecto la decisión de 28 de abril de 2020, al considerar que el Tribunal a quo se apartó del “Instructivo 06/2020”, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y el Instructivo 02/2020, pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, dictados en coherencia con el Decreto Supremo (DS) 4200 de 5 de marzo de 2020, emanado del Gobierno Central, respecto a la situación de emergencia sanitaria nacional por la pandemia del COVID-19; 4) Los Tribunales aludidos enmarcaron sus decisiones en virtud a la recomendación expresada en la Resolución 1/2020 de 10 de abril, dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominada “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS”; por ello, emitieron los mencionados instructivos precautelando los derechos a la vida y a la salud, no solo de los litigantes, sino del personal jurisdiccional; en mérito a ello, la autoridad demandada también expresó una motivación sobre la situación excepcional en la que nos encontramos; y, 5) Si el accionante consideró que los predichos Instructivos son incorrectos o erróneos, debió presentar los recursos y reclamos ante las instancias correspondientes y no a través de esta acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sofía Sánchez Patzi contra Hernán Patzi Pillco -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, tipificado y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) ambos del CP; en virtud, a los recursos de apelación incidental formulados por el prenombrado y el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio de 28 de abril de 2020, emitido en audiencia por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -hoy demandada- pronunció el Auto de Vista de 6 de mayo de igual año, disponiendo dejar sin efecto la audiencia celebrada el 28 de abril del citado año, determinando que el Tribunal a quo en conocimiento de los antecedentes, señale dicho actuado procesal a la brevedad posible; es decir, una vez que se reactiven las actividades oficiales; por cuanto, la petición del peticionante de tutela no se enmarca dentro de las posibilidades excepcionales descritas en la Circular 06/2020 -no señala fecha-, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y fundamentalmente el Instructivo 02/2020, dictado por el aludido Tribunal Departamental -Disco Compacto (CD)- (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Sofía Sánchez Patzi, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 6 de mayo de 2020, anuló la audiencia celebrada el 28 de abril del citado año, de manera ultra petita, sin pronunciarse sobre el fondo de los agravios expuestos en su apelación, vulnerando el art. 398 del CPP, no habiendo considerado la primacía de la constitución al dar valor a simples circulares, dejándole en total incertidumbre respecto a su situación jurídica vinculada a su libertad, expresando una argumentación que se aparta de los marcos de la razonabilidad como vertiente del debido proceso y alejándose de su deber de fundamentar su fallo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la exigencia de los tribunales de apelación de motivar y fundamentar al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme, la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, estableció que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (las negrillas son añadidas).
El deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los Tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (las negrillas son nuestras).
Sobre la norma legal precedente, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó lo siguiente: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…” (las negrillas nos corresponden).
Según la jurisprudencia glosada precedentemente, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para disponer la detención preventiva, no sólo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la determinación que ordene, modifique o rechace las medidas cautelares, ejerciendo sus facultades que tiene para revisar y en su caso modificar el fallo impugnado remitido a su conocimiento por el juez a quo, debiendo asimismo dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación.
Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 160/2005-R de 23 de febrero, expresó el siguiente razonamiento: “No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, sostuvo lo siguiente: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración.
En resumen, al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa” (las negrillas nos pertenecen).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0150/2018-S1 de 25 de abril y 0013/2021-S3 de 19 de febrero, entre otras.
III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
Al respecto, el art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 178.I de la misma Norma Suprema, refiere que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (el resaltado es agregado).
En concordancia con la mencionada norma, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; de donde se colige que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Asimismo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
De otro lado, la SC 0105/2003-R de 27 de enero, sostuvo que: “Las Sentencias Constitucionales 758/2000-R y 1070/2001-R, entre otras, establecen que el principio de celeridad procesal (…) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo debería ser cumplido estrictamente” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En tal sentido, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco jurisprudencial para el análisis de la presente causa, y de la revisión y compulsa de los antecedentes del caso, se evidenció que como emergencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sofía Sánchez Patzi contra Hernán Patzi Pillco -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, tipificado y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del CP, en audiencia de cesación de su detención preventiva, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, pronunciaron el Auto Interlocutorio de 28 de abril de 2020, determinando dar por enervado el art. 235.2, manteniendo vigente el art. 234.7, ambos del CPP.
Como resultado de dicha decisión, el peticionante de tutela y la Fiscal de Materia, a su turno, formularon recurso de apelación incidental contra el precitado fallo; a tal efecto, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento -hoy demandada- emitió el Auto de Vista de 6 de mayo de igual año, disponiendo dejar sin efecto la aludida audiencia celebrada el 28 de abril del citado año, determinando que el Tribunal de instancia en conocimiento de los antecedentes, señale similar acto procesal a la brevedad posible; es decir, una vez que se reactiven las actividades oficiales; por cuanto, la petición del solicitante de tutela no se enmarca dentro de las posibilidades excepcionales descritas en la Circular 06/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y fundamentalmente del Instructivo 02/2020, dictado por el mencionado Tribunal Departamental.
Ahora bien, ingresando a analizar el fondo del presente caso, se tiene que la autoridad demandada, a efectos de justificar su determinación, expresó los siguientes fundamentos:
i) En función a lo previsto en los arts. 38 y 50 de la LOJ, encaminadas a reglamentar el art. 180 de la CPE, el Tribunal Supremo de Justicia dictó el “Instructivo 06/2020”, facultando a su vez al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la emisión del Instructivo 02/2020, para determinar cuáles son los casos en los que debe sustanciarse las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal;
ii) Dicha determinación emana de la obligación de cumplir las recomendaciones efectuadas por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que no debe ser entendida como la posibilidad de que todos los privados de libertad accedan al ejercicio de ese derecho por el simple hecho que el Estado boliviano estaría atravesando una situación excepcional al igual que el mundo entero por la pandemia del COVID-19;
iii) Los operadores de justicia están en la obligación de cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y las circulares e instructivos emanados de las autoridades competentes y fundamentalmente del Tribunal Supremo de Justicia, entidad que ejerce la tuición de interpretar las disposiciones legales, de reglamentar la emisión de las leyes y los Decretos Supremos; en este caso, el DS 4200 que establece la situación de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio boliviano con las excepcionalidades descritas en el mismo;
iv) El Estado a través del Órgano Judicial, a fin de garantizar el acceso a la justicia y el resguardo de los derechos de las partes que intervienen en el proceso, emitió la Circular e Instructivo antes mencionados, en resguardo del art. 13 de la Norma Suprema, referida a que la jerarquía de los derechos, bajo ningún concepto supone que unos son superiores a otros; en el caso presente, jamás se podrá alegar que el derecho fundamental libertad tiene prioridad o privilegio respecto al de acceso a la justicia y al debido proceso;
v) El señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva se posibilita de acuerdo a la Circular y al Instructivo antes referidos, únicamente en aquellos casos en que la privación de libertad está generando la vulneración a un bien mayor como son los derechos a la salud y a la vida, en cuyo caso debe tramitarse con carácter obligatorio y excepcional la audiencia para verificar si en efecto con esa determinación se está afectando los supra citados derechos del privado de libertad;
vi) Asimismo se incorporó una tercera posibilidad, que es la de analizar la situación de mujeres embarazadas privadas de libertad; en ese marco de análisis excepcional, los tribunales y operadores de justicia deben sustanciar las audiencias de modificación o cesación de medidas cautelares, decisión respaldada en los fundamentos vertidos en líneas precedentes;
vii) De la intervención de la defensa en la audiencia de cesación de la detención preventiva, así como el Auto Interlocutorio pronunciado, se incorporó un elemento distinto al permitido en la Circular y el Instructivo señalados; vale decir, el numeral 1 del art. 239 del CPP, referido a la existencia de nuevos elementos de juicio que acreditarían que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva; circunstancia que su análisis no está permitido en esta situación excepcional, porque la cuarentena total dispuesta por el Gobierno Central implica que ningún ciudadano pueda salir de su vivienda; por ello, se restringe la posibilidad de la víctima de rebatir cuáles son esos recientes elementos que presenta la defensa, restringiendo el acceso a la justicia, materializado en la transgresión de la garantía constitucional de igualdad de oportunidades, definida en el art. 119 de la CPE;
viii) El defecto de procedimiento citado, en el que incurrió el Tribunal a quo, resulta ser atentatorio al debido proceso, porque además generó desigualdad entre los derechos del accionante y de la víctima; situación que debió ser reclamada por la Fiscal de Materia en la audiencia de 28 de abril de 2020; omisión o negligencia que sin embargo no puede ser utilizada para convalidar la infracción de derechos y garantías como se tiene descrito;
ix) Asimismo, la pericia sobre la que se sustentó el análisis de la situación jurídica del impetrante de tutela, fue en virtud a la presentación del dictamen pericial; prueba de ello es que, el Tribunal de instancia en su fallo indicó que el peritaje adjuntado para dicho actuado, es la base para el examen y el razonamiento del mismo; literal que fue recabado en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 209 y ss. del Código Adjetivo Penal, existiendo el acta de juramento de perito, habiendo fijado los puntos de pericia a ser cumplidos por el profesional que emitió el dictamen; y,
x) Sin embargo, el Tribunal a quo no observó lo previsto por los arts. 213 y 214 del CPP, que establece el procedimiento para recabar las pericias; aspectos que no fueron observados por la Fiscal de Materia ni el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que participó en ese acto, a efectos de resguardar los derechos de la víctima y procurar el respeto del debido proceso; extremos que deben ser corregidos por el Tribunal de alzada, al percibir la vulneración al mencionado derecho por desconocerse el procedimiento, debiendo a tal fin dejarse sin efecto la aludida audiencia, disponiendo que el Tribunal de instancia programe una nueva para considerar la cesación de la detención preventiva una vez que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, reactive sus actividades, que de acuerdo al DS 4226, operaría a partir del 11 de mayo de 2020; es decir, en dos días hábiles.
Del análisis de los fundamentos esgrimidos en el fallo precedentemente descrito, se pudo advertir que la Vocal demandada en conocimiento de los recursos de apelación incidental formulados por el ahora accionante como por la Fiscal de Materia, en la audiencia virtual desarrollada el 6 de mayo de 2020, dio curso a la solicitud de nulidad formulada por la Fiscal de Materia respecto a la corrección de los defectos que se habrían producido en la audiencia de cesación de la detención preventiva sustanciada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, el 28 de abril de 2020 -quienes emitieron el Auto Interlocutorio pertinente-; en consecuencia, dejó sin efecto la precitada audiencia, al considerar que la defensa del impetrante de tutela en su intervención incorporó un elemento distinto al permitido en la Circular 06/2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al numeral 1 del art. 239 del CPP; es decir, no se enmarcó dentro de las circunstancias excepcionales descritas en la señalada Circular y el Instructivo 02/2020, emanado del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento; generando con ello, desigualdad entre los derechos del nombrado y de la víctima; por lo cual, dispuso que el Tribunal de instancia programe una nueva audiencia a la brevedad posible, luego que se reactiven las actividades oficiales.
Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, por una parte, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación -según previene el art. 398 del Código Adjetivo Penal-, y por otra, a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su fallo, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del citado Código.
Bajo ese contexto jurisprudencial, de la revisión del CD adjuntado al expediente, se evidenció que el peticionante de tutela a través de su defensa, en la referida audiencia de 6 de mayo de 2020, expuso y fundamentó los agravios en los que habría incurrido el Tribunal a quo a tiempo de emitir su fallo, alegando entre ellos, que no se hubiera otorgado valor correcto a los medios de prueba presentados como es el caso del peritaje psicológico, denunciando vulneración a la presunción de inocencia; pidiendo en consecuencia, se tenga por enervado el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, aplicando los principios de favorabilidad y objetividad. A su turno, la Fiscal de Materia en respuesta a lo expresado por el prenombrado, manifestó que eran correctos los fundamentos expresados por el Tribunal inferior, al mantener vigente el aludido peligro procesal; solicitando en tal mérito, que se ratifique el Auto Interlocutorio pronunciado por dicha instancia.
No obstante de ello, la autoridad demandada, pese a los razonamientos esgrimidos en líneas precedentes, se apartó de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y la normativa legal pertinente; toda vez que, no dio respuesta a los agravios denunciados por el accionante en su apelación; debido a que, los mismos no fueron considerados en el Auto de Vista, omitiendo su deber de pronunciar un fallo debidamente motivado y fundamentado, al momento de conocer el recurso de apelación respecto al Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de instancia; debiendo en consecuencia, resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustenten su decisión, efectuando una evaluación exhaustiva e ingresando al fondo del asunto impugnado, confirmando o revocando la determinación del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental, haciendo uso para ello de las facultades que tienen los tribunales de alzada para revisar y modificar la resolución objetada, subsanando en su caso los errores procedimentales que pudieran existir, para finalmente pronunciar el Auto de Vista debidamente motivado, en observancia de los arts. 124 y 173 del Código Adjetivo Penal.
Contrariamente a lo glosado, la referida Vocal dispuso dejar sin efecto la audiencia de 28 de abril de 2020, y por ende todo lo dispuesto en ella, basando su determinación principalmente en la inobservancia del Tribunal a quo, de la Circular 06/2020 de 6 de abril, evacuada por el Tribunal Supremo de Justicia; esto debido a que, la petición del hoy impetrante de tutela no estaría incluida como una de las situaciones para ser atendida; decisión que sin embargo, ocasionó mayor dilación en el tratamiento y consideración de la petición formulada por el solicitante de tutela; ya que, la misma podía ser resuelta directamente en dicha instancia de alzada, conforme al entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual es perfectamente aplicable al presente caso en análisis.
Ahora bien, es menester aclarar además que la aludida Circular, fue precisada a su vez por la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, la misma que delimitó las solicitudes que deben atender y resolver los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de sus atribuciones y competencias; esto, en virtud al estado de emergencia sanitaria y cuarentena total declaradas por el Gobierno Central, con el fin de prevenir el contagio y la propagación del COVID-19. Sin embargo, de lo vertido, dichas disposiciones o instructivos no pueden constituirse per sé en un óbice para posibilitar que los administradores de justicia puedan considerar las solicitudes de las personas en las que se halle involucrado su derecho a la libertad; ya que, si bien se identificó a grupos vulnerables de mayor riesgo frente a esta pandemia, no es menos evidente que la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Resolución 1/2020 -que a propósito fue tomada en cuenta por la mencionada Circular TSJ 11/2020-, en el apartado 45, dispuso entre otros, adoptar medidas para la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de libertad; empero, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19.
Vale decir que, si bien determinó priorizar la atención de los grupos vulnerables identificados en la referida Resolución, evaluando sus solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión, no es excluyente de las demás personas que se encuentren privadas de libertad; máxime si se considera que el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso expresamente que las audiencias se realicen de manera virtual por los medios informáticos habilitados, justamente con el fin de prevenir el contagio y la propagación del COVID-19; sumado a ello que, la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada el 22 de abril de 2020 por el accionante, y durante la sustanciación de la audiencia de 28 de igual mes y año, en vigencia de las Circulares antes descritas, no fue controvertida por la Fiscal de Materia; es decir, no expresó ningún pedido para que se suspenda dicho acto procesal, cuestionando la solicitud del impetrante de tutela para que pueda ser atendido por el Tribunal a quo; prueba de ello, es la emisión del Auto Interlocutorio que resolvió el fondo de lo requerido; más aún si se considera que, en la audiencia de alzada desarrollada el 6 de mayo del mismo año, luego de la intervención del prenombrado, la autoridad fiscal contestó a sus agravios, señalando que eran correctos los fundamentos expuestos por el Tribunal inferior, al mantener vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, pidiendo en definitiva que se ratifique la resolución dictada por el citado Tribunal, conforme se puntualizó en párrafos precedentes.
En consecuencia, se infiere que la Vocal demandada vulneró uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria como es el principio de celeridad consagrado en la Norma Suprema, que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, máxime si se hallan relacionados con la libertad de las personas, conforme se tiene glosado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; generando con su actuación, demora injustificada e innecesaria en la tramitación del recurso de apelación incidental incoado por el peticionante de tutela.
Por todo lo ampliamente versado, se constata que el Auto de Vista examinado, no cumple con las exigencias de validez; ya que, la autoridad demandada al emitir su fallo, debió expresar sus convicciones que justifiquen razonablemente su decisión, no habiendo adecuado su actuación a lo previsto en la jurisprudencia constitucional y el marco normativo descritos precedentemente; evidenciando en consecuencia, la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculado al principio de celeridad, correspondiendo en ese marco conceder la tutela demandada.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 9 de mayo de 2020, cursante de fs. 27 a 32 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia;
2° CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 6 de mayo de 2020, dictado por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, disponiendo que dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a su notificación con
CORRESPONDE A LA SCP 0168/2021-S2 (viene de la pág. 15).
esta Resolución, en audiencia emita un nuevo fallo resolviendo el fondo de los agravios expresados por el accionante en su recurso de apelación incidental interpuesto; conforme a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO