SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

adoptar medidas para la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de libertad

Ahora bien, es menester aclarar además que la aludida Circular, fue precisada a su vez por la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, la misma que delimitó las solicitudes que deben atender y resolver los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de sus atribuciones y competencias; esto, en virtud al estado de emergencia sanitaria y cuarentena total declaradas por el Gobierno Central, con el fin de prevenir el contagio y la propagación del COVID-19. Sin embargo, de lo vertido, dichas disposiciones o instructivos no pueden constituirse   per sé en un óbice para posibilitar que los administradores de justicia puedan considerar las solicitudes de las personas en las que se halle involucrado su derecho a la libertad; ya que, si bien se identificó a grupos vulnerables de mayor riesgo frente a esta pandemia, no es menos evidente que la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Resolución 1/2020 -que a propósito fue tomada en cuenta por la mencionada Circular TSJ 11/2020-, en el apartado 45, dispuso entre otros, adoptar medidas para la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de libertad; empero, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19.

Vale decir que, si bien determinó priorizar la atención de los grupos vulnerables identificados en la referida Resolución, evaluando sus solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión, no es excluyente de las demás personas que se encuentren privadas de libertad; máxime si se considera que el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso expresamente que las audiencias se realicen de manera virtual por los medios informáticos habilitados, justamente con el fin de prevenir el contagio y la propagación del COVID-19; sumado a ello que, la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada el 22 de abril de 2020 por el accionante, y durante la sustanciación de la audiencia de 28 de igual mes y año, en vigencia de las Circulares antes descritas, no fue controvertida por la Fiscal de Materia; es decir, no expresó ningún pedido para que se suspenda dicho acto procesal, cuestionando la solicitud del impetrante de tutela para que pueda ser atendido por el Tribunal a quo; prueba de ello, es la emisión del Auto Interlocutorio que resolvió el fondo de lo requerido; más aún si se considera que, en la audiencia de alzada desarrollada el 6 de mayo del mismo año, luego de la intervención del prenombrado, la autoridad fiscal contestó a sus agravios, señalando que eran correctos los fundamentos expuestos por el Tribunal inferior, al mantener vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, pidiendo en definitiva que se ratifique la resolución dictada por el citado Tribunal, conforme se puntualizó en párrafos precedentes.

En consecuencia, se infiere que la Vocal demandada vulneró uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria como es el principio de celeridad consagrado en la Norma Suprema, que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, máxime si se hallan relacionados con la libertad de las personas, conforme se tiene glosado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; generando con su actuación, demora injustificada e innecesaria en la tramitación del recurso de apelación incidental incoado por el peticionante de tutela.