SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
adoptar medidas para la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de libertad
Ahora bien, es menester aclarar además que la aludida Circular, fue precisada a su vez por la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, la misma que delimitó las solicitudes que deben atender y resolver los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de sus atribuciones y competencias; esto, en virtud al estado de emergencia sanitaria y cuarentena total declaradas por el Gobierno Central, con el fin de prevenir el contagio y la propagación del COVID-19. Sin embargo, de lo vertido, dichas disposiciones o instructivos no pueden constituirse per sé en un óbice para posibilitar que los administradores de justicia puedan considerar las solicitudes de las personas en las que se halle involucrado su derecho a la libertad; ya que, si bien se identificó a grupos vulnerables de mayor riesgo frente a esta pandemia, no es menos evidente que la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Resolución 1/2020 -que a propósito fue tomada en cuenta por la mencionada Circular TSJ 11/2020-, en el apartado 45, dispuso entre otros, adoptar medidas para la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de libertad; empero, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19.
Vale decir que, si bien determinó priorizar la atención de los grupos vulnerables identificados en la referida Resolución, evaluando sus solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión, no es excluyente de las demás personas que se encuentren privadas de libertad; máxime si se considera que el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso expresamente que las audiencias se realicen de manera virtual por los medios informáticos habilitados, justamente con el fin de prevenir el contagio y la propagación del COVID-19; sumado a ello que, la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada el 22 de abril de 2020 por el accionante, y durante la sustanciación de la audiencia de 28 de igual mes y año, en vigencia de las Circulares antes descritas, no fue controvertida por la Fiscal de Materia; es decir, no expresó ningún pedido para que se suspenda dicho acto procesal, cuestionando la solicitud del impetrante de tutela para que pueda ser atendido por el Tribunal a quo; prueba de ello, es la emisión del Auto Interlocutorio que resolvió el fondo de lo requerido; más aún si se considera que, en la audiencia de alzada desarrollada el 6 de mayo del mismo año, luego de la intervención del prenombrado, la autoridad fiscal contestó a sus agravios, señalando que eran correctos los fundamentos expuestos por el Tribunal inferior, al mantener vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, pidiendo en definitiva que se ratifique la resolución dictada por el citado Tribunal, conforme se puntualizó en párrafos precedentes.
En consecuencia, se infiere que la Vocal demandada vulneró uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria como es el principio de celeridad consagrado en la Norma Suprema, que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, máxime si se hallan relacionados con la libertad de las personas, conforme se tiene glosado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; generando con su actuación, demora injustificada e innecesaria en la tramitación del recurso de apelación incidental incoado por el peticionante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ANULEN EL AUTO DE VISTA ORDENANDO QUE EN BASE A LAS INTERVENCIONES YA REALIZADAS EN DICHA AUDIENCIA DE APELACION INCIDENTAL LA SALA PENAL SEGUNDA SEÑALE NUEVA AUDIENCIA PARA EMITIR NUEVO AUTO DE VISTA Y RESOLUCIÓN CONSIDERANDO EXCLUSIVAMENTE LOS RIESGOS PROCESALES RESUELTOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA SEIS DE LA CAPITAL ENMARCÁNDOSE EN LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN YA FUNDAMENTADOS EN AUDIENCIA DE AUTO DE VISTA Y RESOLUCION DE FECHA 06 DE MAYO DE 2020, PORQUE NO EXISTE NULIDAD
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 14
- es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su fallo
- adoptar medidas para la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de libertad
- Fragmento 35