SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su fallo

Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, por una parte, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación -según previene el art. 398 del Código Adjetivo Penal-, y por otra, a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su fallo, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del citado Código.

Bajo ese contexto jurisprudencial, de la revisión del CD adjuntado al expediente, se evidenció que el peticionante de tutela a través de su defensa, en la referida audiencia de 6 de mayo de 2020, expuso y fundamentó los agravios en los que habría incurrido el Tribunal a quo a tiempo de emitir su fallo, alegando entre ellos, que no se hubiera otorgado valor correcto a los medios de prueba presentados como es el caso del peritaje psicológico, denunciando vulneración a la presunción de inocencia; pidiendo en consecuencia, se tenga por enervado el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, aplicando los principios de favorabilidad y objetividad. A su turno, la Fiscal de Materia en respuesta a lo expresado por el prenombrado, manifestó que eran correctos los fundamentos expresados por el Tribunal inferior, al mantener vigente el aludido peligro procesal; solicitando en tal mérito, que se ratifique el Auto Interlocutorio pronunciado por dicha instancia.

No obstante de ello, la autoridad demandada, pese a los razonamientos esgrimidos en líneas precedentes, se apartó de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y la normativa legal pertinente; toda vez que, no dio respuesta a los agravios denunciados por el accionante en su apelación; debido a que, los mismos no fueron considerados en el Auto de Vista, omitiendo su deber de pronunciar un fallo debidamente motivado y fundamentado, al momento de conocer el recurso de apelación respecto al Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de instancia; debiendo en consecuencia, resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustenten su decisión, efectuando una evaluación exhaustiva e ingresando al fondo del asunto impugnado, confirmando o revocando la determinación del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental, haciendo uso para ello de las facultades que tienen los tribunales de alzada para revisar y modificar la resolución objetada, subsanando en su caso los errores procedimentales que pudieran existir, para finalmente pronunciar el Auto de Vista debidamente motivado, en observancia de los arts. 124 y 173 del Código Adjetivo Penal.

Contrariamente a lo glosado, la referida Vocal dispuso dejar sin efecto la audiencia de 28 de abril de 2020, y por ende todo lo dispuesto en ella, basando su determinación principalmente en la inobservancia del Tribunal a quo, de la Circular 06/2020 de 6 de abril, evacuada por el Tribunal Supremo de Justicia; esto debido a que, la petición del hoy impetrante de tutela no estaría incluida como una de las situaciones para ser atendida; decisión que sin embargo, ocasionó mayor dilación en el tratamiento y consideración de la petición formulada por el solicitante de tutela; ya que, la misma podía ser resuelta directamente en dicha instancia de alzada, conforme al entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual es perfectamente aplicable al presente caso en análisis.