SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su fallo
Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, por una parte, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación -según previene el art. 398 del Código Adjetivo Penal-, y por otra, a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su fallo, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del citado Código.
Bajo ese contexto jurisprudencial, de la revisión del CD adjuntado al expediente, se evidenció que el peticionante de tutela a través de su defensa, en la referida audiencia de 6 de mayo de 2020, expuso y fundamentó los agravios en los que habría incurrido el Tribunal a quo a tiempo de emitir su fallo, alegando entre ellos, que no se hubiera otorgado valor correcto a los medios de prueba presentados como es el caso del peritaje psicológico, denunciando vulneración a la presunción de inocencia; pidiendo en consecuencia, se tenga por enervado el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, aplicando los principios de favorabilidad y objetividad. A su turno, la Fiscal de Materia en respuesta a lo expresado por el prenombrado, manifestó que eran correctos los fundamentos expresados por el Tribunal inferior, al mantener vigente el aludido peligro procesal; solicitando en tal mérito, que se ratifique el Auto Interlocutorio pronunciado por dicha instancia.
No obstante de ello, la autoridad demandada, pese a los razonamientos esgrimidos en líneas precedentes, se apartó de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y la normativa legal pertinente; toda vez que, no dio respuesta a los agravios denunciados por el accionante en su apelación; debido a que, los mismos no fueron considerados en el Auto de Vista, omitiendo su deber de pronunciar un fallo debidamente motivado y fundamentado, al momento de conocer el recurso de apelación respecto al Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de instancia; debiendo en consecuencia, resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustenten su decisión, efectuando una evaluación exhaustiva e ingresando al fondo del asunto impugnado, confirmando o revocando la determinación del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental, haciendo uso para ello de las facultades que tienen los tribunales de alzada para revisar y modificar la resolución objetada, subsanando en su caso los errores procedimentales que pudieran existir, para finalmente pronunciar el Auto de Vista debidamente motivado, en observancia de los arts. 124 y 173 del Código Adjetivo Penal.
Contrariamente a lo glosado, la referida Vocal dispuso dejar sin efecto la audiencia de 28 de abril de 2020, y por ende todo lo dispuesto en ella, basando su determinación principalmente en la inobservancia del Tribunal a quo, de la Circular 06/2020 de 6 de abril, evacuada por el Tribunal Supremo de Justicia; esto debido a que, la petición del hoy impetrante de tutela no estaría incluida como una de las situaciones para ser atendida; decisión que sin embargo, ocasionó mayor dilación en el tratamiento y consideración de la petición formulada por el solicitante de tutela; ya que, la misma podía ser resuelta directamente en dicha instancia de alzada, conforme al entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual es perfectamente aplicable al presente caso en análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ANULEN EL AUTO DE VISTA ORDENANDO QUE EN BASE A LAS INTERVENCIONES YA REALIZADAS EN DICHA AUDIENCIA DE APELACION INCIDENTAL LA SALA PENAL SEGUNDA SEÑALE NUEVA AUDIENCIA PARA EMITIR NUEVO AUTO DE VISTA Y RESOLUCIÓN CONSIDERANDO EXCLUSIVAMENTE LOS RIESGOS PROCESALES RESUELTOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA SEIS DE LA CAPITAL ENMARCÁNDOSE EN LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN YA FUNDAMENTADOS EN AUDIENCIA DE AUTO DE VISTA Y RESOLUCION DE FECHA 06 DE MAYO DE 2020, PORQUE NO EXISTE NULIDAD
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 14
- es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP; sustento que imprescindiblemente deberá estar incluido en su fallo
- adoptar medidas para la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de libertad
- Fragmento 35