SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

Con relación al pago de salarios devengados y demás derechos sociales

Respecto al pago de salarios devengados que se constituye en un elemento de la conminatoria de reincorporación, a través del cual la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social puede disponer que además de la reincorporación, se proceda al pago de salarios devengados y otros beneficios sociales, corresponde señalar que si bien esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional en casos similares, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0086/2020-S3 y 0118/2020-S3, ambas de 16 de marzo, y 0264/2020-S3 de 14 de julio, entre otras, determinó el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral en favor de los accionantes; sin embargo, aplicando el entendimiento de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, que denegó la cancelación de los salarios devengados argumentando que debían ser las propias autoridades administrativas o judiciales las que determinen en qué medida correspondía dicho pago por no contar con el fundamento probatorio necesario para tal fin; empero, en aplicación de los principios pro homine, favor debilis, in dubio pro operario y de inversión de la prueba, que rigen la actividad jurisdiccional de este Tribunal en materia laboral y tomando en cuenta el principio de progresividad de los derechos sociales que hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de esos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se llegó o consiguió; es decir, que el referido principio en materia de derechos laborales tiene como sustento el principio protector con el que se pretende con preferencia precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral, es que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que al ser el pago de salarios devengados una parte de la conminatoria de reincorporación que tutela los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, es en atención a dicha protección que con un criterio más amplio y garantista al aplicado anteriormente y con el fin de otorgar una tutela integral que responda a su vez a los fines del derecho al trabajo que también conlleva el pago del salario justo ligado a los medios de subsistencia básicos tanto del trabajador como de su familia, es que se determina el cambio de línea sobre el pago de salarios devengados y otros beneficios sociales y su procedencia cuando así esté establecido en la conminatoria de reincorporación laboral, razonamiento que a su vez parte de superar un anterior criterio dubitativo generado por la duda sobre la competencia de la instancia pertinente e idónea para calificar y determinar el monto a ser cancelado, con base sobre todo a la inmediación y a la valoración fáctico probatoria, duda que se supera a partir de que esta Sala concluye que el determinar el pago de salarios devengados no genera conflicto ni al empleador ni al trabajador, puesto que al momento de la calificación en vía administrativa o laboral, y de acuerdo a la resolución que vaya a asumirse, una u otra parte procesal tienen los mecanismos de reclamo correspondientes para que se determine el pago justo en función al trabajo realizado, o en su caso lograr la eficacia de lo que se determine, en función siempre a lo que corresponda en derecho.

En el marco de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, con relación al principio de progresividad y no regresividad manifestó que: “La progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derecho” (Corte Constitucional, Sentencia C–228 de 2011); por lo señalado, el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral constituye un planteamiento esencial en la defensa de los derechos laborales que obliga a asumir un entendimiento más integral y protectivo del trabajo cuya reincorporación deba ser cumplida por el empleador.

En consecuencia, se entiende que se debe conceder el pago de los salarios devengados y otros beneficios sociales; puesto que, el art. 46.I.1 de la CPE señala que toda persona tiene derecho “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”. El art. 48.III y IV de la Norma Suprema establece que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlar sus efectos” y “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra creencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por lo tanto, de acuerdo con los citados artículos constitucionales, las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad. Asimismo, el derecho al pago de los beneficios sociales se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado, que establece como obligación del Estado proteger el capital humano, cuyos regímenes de seguridad social se enmarcan en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, garantizando el ejercicio del referido derecho, así como del derecho a la seguridad social que también se encuentra reconocido por los diferentes instrumentos internacionales sobre derechos humanos, razonamientos a partir de los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, ampliando el criterio protectivo hacia el núcleo esencial y los fines de protección del derecho al trabajo -conforme se explicó precedentemente-, es que efectúa una interpretación amplia y garantista, para determinar la procedencia de dicho pago, en función a su establecimiento como parte de la conminatoria de reincorporación.

Conforme a lo establecido y considerando que en el presente caso se concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020 que ordenó la reincorporación laboral del accionante, al evidenciarse la vulneración de su derecho al trabajo con relación a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, y por ello, se dispuso la reposición de sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que corresponden por ley; por lo tanto, es pertinente disponer el cumplimiento íntegro de la citada Conminatoria, y el pago de sus salarios devengados hasta su efectiva reincorporación a la “Empresa 3F CYLINDERS”.

Con relación a los derechos a la personalidad, a la capacidad, a la dignidad, a la integridad física y psicológica, se tiene que el accionante no expuso las razones por las que consideró que con el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020, se habría vulnerado los referidos derechos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.