SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
1)
Contra los Autos Interlocutorios descritos supra, la accionante planteó recurso de apelación incidental (Conclusión II.3); señalando como puntos de agravio en cuanto a lo resuelto en referencia a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, lo siguiente: 1) Se incumplió el art. 123 del CPP, conllevando aquello la nulidad, “hasta que se cumpla con la obligatoria y particular estructura formal y material” que debe contener toda resolución; 2) Se inobservaron los plazos procesales en la consideración y tramitación de las excepciones e incidentes que opuso, que debieron ser resueltos conforme a los límites temporales regulados en el art. 314.II del CPP, aplicable a los tribunales de sentencia conforme a previsión del art. 315.I del Código anotado; aplicándose indebidamente el art. 335 del mismo Código, cuando dicha disposición solo es aplicable cuando comenzó el debate, lo que no ocurría en el caso de autos; 3) Se incumplió el principio de favor debilis, considerando que tiene enfermedades de tipo terminal debidamente demostradas, como diabetes mellitus tipo 2, retinopatía diabética, hipertensión arterial y nefropatía diabética; teniendo por ende, derecho a un trato preferente y a que las excepciones opuestas sean resueltas con la debida fundamentación y una atención reforzada a su estado de salud; 4) Falta de resolución de todos los puntos descritos en su pedido de explicación, complementación y enmienda; a más de haberse modificado el contenido considerativo del fallo en relación a los aspectos que sí fueron tomados en cuenta; 5) Se declaró infundada ilegalmente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; por cuanto: i) No se cuenta con una respuesta fundamentada y congruente, habiéndose valorado erróneamente la prueba efectuándose además una interpretación indebida de la norma; ii) Se aplicaron normas derogadas como el Decreto Ley 10426, que sería aplicable a su conducta “en sus arts. 101 y 102 (…)” (sic); Decreto Ley derogado por la Disposición Final Sexta del CPP; iii) Se indicó que el delito de asesinato sería de lesa humanidad, y por ende, no prescribiría en aplicación del art. 7.1 del Estatuto de Roma; sin considerar que aquello opera cuando se trata de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, lo que claramente no sucede en el hecho delictivo que le es atribuido; iv) El Tribunal inferiror sustentó su decisión en que para la extinción por prescripción deberían demostrarse “las mismas reglas” que para la extinción de la acción por duración máxima del proceso “y que para aquel efecto deb (ió) demostrar que la mora procesal no (le) es atribuible y que no fu (e) causante de la dilación” (sic); siendo claro así que se confundieron las excepciones anotadas, respecto a las que existen marcadas diferencias conforme se expone en el Auto Supremo 554/2016 -no precisa la fecha-, por cuanto no obstante a estar destinadas a una similar finalidad, se hallan sujetas a normas y criterios diferentes a ser considerados por las autoridades que las conozcan y resuelvan su planteamiento, aspecto descrito en la SC 0023/2007-R de 16 de enero; y, v) El hecho que le es atribuido, del que alega no participó, acaeció el 2 de marzo de 2010, debiendo tomarse en cuenta a efectos del cómputo del art. 30 del CPP, esa data, prescribiendo el delito de asesinato en ocho años según el art. 29 inc. 1) del Código Adjetivo Penal, no habiendo sido declarada rebelde, no constando tampoco causales de suspensión; cumpliéndose las condiciones materiales, esenciales y sustanciales para la procedencia de la excepción por prescripción; e, vi) Ilegalidad en la declaración de infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo que: a) Se reconoce que la mora procesal superó los cinco años y seis meses; sin embargo, se sostiene que no reclamó celeridad demostrando una conducta dilatoria y dolosa, además que el retraso se daría por las “paupérrimas” condiciones del Órgano Judicial y del Ministerio Público, lo que no puede ser atribuido a su persona, menos una actitud pasiva porque denunció oportunamente el retardo de justicia, y obró con diligencia en todos los actos del proceso; b) No se valoró que la mora procesal es atribuible a los Jueces que conocieron la causa, al Ministerio Público y a la víctima, generándose suspensión de audiencias, recusas y demás recursos suspensivos excesivos en cuanto a su previsible resultado negativo; c) No fue declarada rebelde correspondiendo por ende la extinción al cumplirse en demasía el término regulado en el art. 133 del CPP; y, d) El Tribunal de la causa descontó la vacación judicial de los años 2010 a 2014; empero, la Ley del Órgano Judicial, “en su original concepción no contemplaba la vacación colectiva por ende es imposible deducir la misma, ya que está solo ha sido impuesta desde el año 2015 por la Ley 586 y descontados los términos incluso así (es) sujeta de la extinción pues la mora no (le) es atribuible” (sic).
El Ministerio Público, por su parte, apeló los Autos Interlocutorios respecto a lo decidido en cuanto al incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos; y, de otro lado, contestó la alzada de la accionante únicamente en lo inherente a los incidentes de nulidad, cuyo contenido no fue desarrollado por las razones anotadas, no habiendo sido impugnada la determinación asumida al respecto, en la acción de libertad (Conclusión II.4).
1° REVOCAR en parte la Resolución 62“A”/2020 de 23 de febrero, cursante de fs. 8 a 10, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la precisión que la misma es únicamente respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia; y, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.
- concedió
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
- el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida
- sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional
- Fragmento 19
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro'
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y
- debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 25
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba
- la acción penal, se extingue entre otras causas por prescripción
- Caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio
- la prescripción importa, por un lado, una garantía para el imputado quien queda liberado y, por otro, constituye una sanción para el Estado que no puede continuar ejerciendo la acción penal que estaba obligado a promover
- la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal es de carácter sustantiva, por cuanto
- Fragmento 33
- la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, cabe referir que no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental, su viabilidad, además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que éste merezca
- el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público
- el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta, 'la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…’; dejando claramente establecido que este plazo, en ningún caso puede exceder el límite de lo razonable'
- precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada
- para efectos del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (tres años) se debe aplicar el art. 130 del CPP, que establece la suspensión del plazo por vacaciones judiciales, es decir por veinticinco días calendario -norma procesal que concuerda con el art. 126.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-
- Fragmento 39
- se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque
- Asesinato
- a) Por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política
- Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido
- b) Los crímenes de lesa humanidad
- c) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD
- Los delitos
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- 2°