SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

1)

           Contra los Autos Interlocutorios descritos supra, la accionante planteó recurso de apelación incidental (Conclusión II.3); señalando como puntos de agravio en cuanto a lo resuelto en referencia a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, lo siguiente: 1) Se incumplió el art. 123 del CPP, conllevando aquello la nulidad, “hasta que se cumpla con la obligatoria y particular estructura formal y material” que debe contener toda resolución; 2) Se inobservaron los plazos procesales en la consideración y tramitación de las excepciones e incidentes que opuso, que debieron ser resueltos conforme a los límites temporales regulados en el art. 314.II del CPP, aplicable a los tribunales de sentencia conforme a previsión del art. 315.I del Código anotado; aplicándose indebidamente el art. 335 del mismo Código, cuando dicha disposición solo es aplicable cuando comenzó el debate, lo que no ocurría en el caso de autos; 3) Se incumplió el principio de favor debilis, considerando que tiene enfermedades de tipo terminal debidamente demostradas, como diabetes mellitus tipo 2, retinopatía diabética, hipertensión arterial y nefropatía diabética; teniendo por ende, derecho a un trato preferente y a que las excepciones opuestas sean resueltas con la debida fundamentación y una atención reforzada a su estado de salud; 4) Falta de resolución de todos los puntos descritos en su pedido de explicación, complementación y enmienda; a más de haberse modificado el contenido considerativo del fallo en relación a los aspectos que sí fueron tomados en cuenta; 5) Se declaró infundada ilegalmente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; por cuanto: i) No se cuenta  con una respuesta fundamentada y congruente, habiéndose valorado erróneamente la prueba efectuándose además una interpretación indebida de la norma; ii) Se aplicaron normas derogadas como el Decreto Ley 10426, que sería aplicable a su conducta “en sus arts. 101 y 102 (…)” (sic); Decreto Ley derogado por la Disposición Final Sexta del CPP; iii) Se indicó que el delito de asesinato sería de lesa humanidad, y por ende, no prescribiría en aplicación del art. 7.1 del Estatuto de Roma; sin considerar que aquello opera cuando se trata de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, lo que claramente no sucede en el hecho delictivo que le es atribuido; iv) El Tribunal inferiror sustentó su decisión en que para la extinción por prescripción deberían demostrarse “las mismas reglas” que para la extinción de la acción por duración máxima del proceso “y que para aquel efecto deb (ió) demostrar que la mora procesal no (le) es atribuible y que no fu (e) causante de la dilación” (sic); siendo claro así que se confundieron las excepciones anotadas, respecto a las que existen marcadas diferencias conforme se expone en el Auto Supremo 554/2016 -no precisa la fecha-, por cuanto no obstante a estar destinadas a una similar finalidad, se hallan sujetas a normas y criterios diferentes a ser considerados por las autoridades que las conozcan y resuelvan su planteamiento, aspecto descrito en la SC 0023/2007-R de 16 de enero; y, v) El hecho que le es atribuido, del que alega no participó, acaeció el 2 de marzo de 2010, debiendo tomarse en cuenta a efectos del cómputo del art. 30 del CPP, esa data, prescribiendo el delito de asesinato en ocho años según el art. 29 inc. 1) del Código Adjetivo Penal, no habiendo sido declarada rebelde, no constando tampoco causales de suspensión; cumpliéndose las condiciones materiales, esenciales y sustanciales para la procedencia de la excepción por prescripción; e, vi) Ilegalidad en la declaración de infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo que: a) Se reconoce que la mora procesal superó los cinco años y seis meses; sin embargo, se sostiene que no reclamó celeridad demostrando una conducta dilatoria y dolosa, además que el retraso se daría por las “paupérrimas” condiciones del Órgano Judicial y del Ministerio Público, lo que no puede ser atribuido a su persona, menos una actitud pasiva porque denunció oportunamente el retardo de justicia, y obró con diligencia en todos los actos del proceso; b) No se valoró que la mora procesal es atribuible a los Jueces que conocieron la causa, al Ministerio Público y a la víctima, generándose suspensión de audiencias, recusas y demás recursos suspensivos excesivos en cuanto a su previsible resultado negativo; c) No fue declarada rebelde correspondiendo por ende la extinción al cumplirse en demasía el término regulado en el art. 133 del CPP; y, d) El Tribunal de la causa descontó la vacación judicial de los años 2010 a 2014; empero, la Ley del Órgano Judicial, “en su original concepción no contemplaba la vacación colectiva por ende es imposible deducir la misma, ya que está solo ha sido impuesta desde el año 2015 por la Ley 586 y descontados los términos incluso así (es) sujeta de la extinción pues la mora no (le) es atribuible” (sic).

           El Ministerio Público, por su parte, apeló los Autos Interlocutorios respecto a lo decidido en cuanto al incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos; y, de otro lado, contestó la alzada de la accionante únicamente en lo inherente a los incidentes de nulidad, cuyo contenido no fue desarrollado por las razones anotadas, no habiendo sido impugnada la determinación asumida al respecto, en la acción de libertad (Conclusión II.4).

REVOCAR en parte la Resolución 62“A”/2020 de 23 de febrero, cursante de fs. 8 a 10, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la precisión que la misma es únicamente respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia; y, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable.