SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

III.6. Análisis del caso concreto

Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de libertad formulada por María Eugenia Rivero Melgar, determinar en forma previa si la tutela requerida por la accionante es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional debiendo tomarse en cuenta que denuncia en lo esencial la vulneración de sus derechos a la salud, al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, al juez imparcial y a un plazo razonable, por cuanto en la causa penal instaurada en su contra por el supuesto delito de asesinato, se emitió el Auto de Vista 27, resolviendo en apelación el incidente y excepciones que interpuso de duración máxima del proceso y prescripción, confirmando el Auto Interlocutorio 167/2018, que las denegó. No habiendo resuelto el fallo cuestionado, todos los puntos de agravio descritos en su recurso de apelación, menos considerado su estado de salud ni el derecho a ser procesada en un plazo prudencial; confundiendo tanto el Tribunal de la causa como el de apelación, los institutos jurídicos precitados de duración máxima del proceso y de prescripción.

           En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra el Tribunal que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la hoy impetrante de tutela por la supuesta comisión del delito de asesinato; a través del Auto Interlocutorio 167/2018, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, así como de falta de acción; e infundado asimismo el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos relativos a la ampliación ilegal de la investigación y nueva imputación formal, pese a haberse presentado requerimiento conclusivo. De otro lado, declaró fundado en parte el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos referente a una ilegal emisión de requerimiento de sobreseimiento (Conclusión II.1).

           Sobre el particular, la accionante sustentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en que el tiempo de tramitación del proceso superó los ocho años, cinco meses y dieciocho días; correspondiendo su extinción con el consiguiente archivo de obrados, cese de las medidas cautelares impuestas y cancelación de antecedentes penales y policiales, no siendo el delito de asesinato de lesa humanidad. Al respecto, el Ministerio Público indicó que no podía oponerse dicha excepción “por un delito tan grave” (sic), debiendo tomarse varios aspectos dilatorios causados por más de uno de los procesados. En ese sentido, el Auto Interlocutorio precitado, detallando doctrina y normativa aplicable, concluyó que incumbía “aplicar lo que preveen los Arts. 101 inciso a) y 102 del Código Penal promulgado en base al Decreto Ley No.- 10426 (…), así como lo previsto en el Art.- 29 núm. 1)” (sic), existiendo dilaciones atribuibles a los imputados. De otra parte, refirió que al tratarse de un hecho complejo en el que existían varios acusados, comprometiendo el delito cometido el derecho fundamental a la vida de una persona, no procedía la extinción planteada, en previsión entre otros del art. 7.1 inc. a) del Estatuto de Roma.

           En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la peticionante de tutela indicó no ser necesario adjuntar una auditoría jurídica en virtud al Auto de Vista de 30 de junio de 2016; respaldando su solicitud en la “SC 0101/2004 del 14/09/2004 y 033/2006 del 11/01/2006” (sic), que señalan que basta precisar el número de fojas del expediente donde supuestamente se darían las dilaciones indebidas, correspondientes en el caso al Ministerio Público y al Órgano Judicial. Por otra parte, refirió que únicamente deben contemplarse para el cómputo días hábiles y no inhábiles como sábados, domingos y feriados; sin embargo, incluso al haber durado el proceso siete años y seis meses desde la imputación formal, descontándose seis feriados anuales y noventa días inhábiles anuales, se sobrepasaron los tres años de duración máxima del proceso, cumpliéndose lo determinado en los arts. 27.10 y 133 del CPP. Sobre el particular, el Ministerio Público expresó que si bien el proceso debió durar tres años; no existieron dilaciones indebidas por parte del Órgano Judicial o del Órgano de persecución penal.

           Respecto a dicha petición de extinción por duración máxima del proceso, el Auto Interlocutorio de referencia, citando la normativa y jurisprudencia aplicables, expuso que el proceso comenzó con el primer acto en sede policial de denuncia de 2 de marzo de 2010, transcurriendo ocho años, seis meses y tres días; debiendo descontarse ochocientos dieciséis días inhábiles (sábados y domingos) y ciento cinco días feriados, totalizando dos años, seis meses y nueve días de tiempo transcurrido no atribuibles a la Fiscalía, Órgano Judicial o acusados. Por otra parte, indicó que compelía restar ocho vacaciones judiciales de veinticinco días, con un total por ende de doscientos días equivalentes a seis meses y veinte días tampoco atribuibles a ninguna de las instancias y partes precitadas. En ese orden, se tendría como tiempo efectivamente transcurrido cinco años, cinco meses y veintiséis días, en el que los acusados asumieron una posición “convenientemente pasiva ante el avance lentísimo del proceso, pero extremadamente diligente en cuanto a sus cesaciones a la detención preventiva, existiendo una marcada actitud de silencio de su parte, quién nunca reclamaron la demora de su proceso, entendiéndose que dejaron deliberadamente transcurrir el término del proceso, con el único objetivo de posteriormente pedir la extinción…” (sic). Añadió que, no obstante a ser innegable la dilación del Ministerio Público en la presentación de la acusación formal; la demora en la realización de la audiencia conclusiva, en instalar el juicio oral y dictar Sentencia posteriormente, no son atribuibles al Órgano Judicial ni a la Fiscalía, siendo de conocimiento público la precariedad de medios logísticos y humanos “crónica en estas dos instituciones” (sic). Resultando, en consecuencia, infundada la excepción.