SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
III.6. Análisis del caso concreto
Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de libertad formulada por María Eugenia Rivero Melgar, determinar en forma previa si la tutela requerida por la accionante es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional debiendo tomarse en cuenta que denuncia en lo esencial la vulneración de sus derechos a la salud, al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, al juez imparcial y a un plazo razonable, por cuanto en la causa penal instaurada en su contra por el supuesto delito de asesinato, se emitió el Auto de Vista 27, resolviendo en apelación el incidente y excepciones que interpuso de duración máxima del proceso y prescripción, confirmando el Auto Interlocutorio 167/2018, que las denegó. No habiendo resuelto el fallo cuestionado, todos los puntos de agravio descritos en su recurso de apelación, menos considerado su estado de salud ni el derecho a ser procesada en un plazo prudencial; confundiendo tanto el Tribunal de la causa como el de apelación, los institutos jurídicos precitados de duración máxima del proceso y de prescripción.
En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra el Tribunal que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la hoy impetrante de tutela por la supuesta comisión del delito de asesinato; a través del Auto Interlocutorio 167/2018, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, así como de falta de acción; e infundado asimismo el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos relativos a la ampliación ilegal de la investigación y nueva imputación formal, pese a haberse presentado requerimiento conclusivo. De otro lado, declaró fundado en parte el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos referente a una ilegal emisión de requerimiento de sobreseimiento (Conclusión II.1).
Sobre el particular, la accionante sustentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en que el tiempo de tramitación del proceso superó los ocho años, cinco meses y dieciocho días; correspondiendo su extinción con el consiguiente archivo de obrados, cese de las medidas cautelares impuestas y cancelación de antecedentes penales y policiales, no siendo el delito de asesinato de lesa humanidad. Al respecto, el Ministerio Público indicó que no podía oponerse dicha excepción “por un delito tan grave” (sic), debiendo tomarse varios aspectos dilatorios causados por más de uno de los procesados. En ese sentido, el Auto Interlocutorio precitado, detallando doctrina y normativa aplicable, concluyó que incumbía “aplicar lo que preveen los Arts. 101 inciso a) y 102 del Código Penal promulgado en base al Decreto Ley No.- 10426 (…), así como lo previsto en el Art.- 29 núm. 1)” (sic), existiendo dilaciones atribuibles a los imputados. De otra parte, refirió que al tratarse de un hecho complejo en el que existían varios acusados, comprometiendo el delito cometido el derecho fundamental a la vida de una persona, no procedía la extinción planteada, en previsión entre otros del art. 7.1 inc. a) del Estatuto de Roma.
En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la peticionante de tutela indicó no ser necesario adjuntar una auditoría jurídica en virtud al Auto de Vista de 30 de junio de 2016; respaldando su solicitud en la “SC 0101/2004 del 14/09/2004 y 033/2006 del 11/01/2006” (sic), que señalan que basta precisar el número de fojas del expediente donde supuestamente se darían las dilaciones indebidas, correspondientes en el caso al Ministerio Público y al Órgano Judicial. Por otra parte, refirió que únicamente deben contemplarse para el cómputo días hábiles y no inhábiles como sábados, domingos y feriados; sin embargo, incluso al haber durado el proceso siete años y seis meses desde la imputación formal, descontándose seis feriados anuales y noventa días inhábiles anuales, se sobrepasaron los tres años de duración máxima del proceso, cumpliéndose lo determinado en los arts. 27.10 y 133 del CPP. Sobre el particular, el Ministerio Público expresó que si bien el proceso debió durar tres años; no existieron dilaciones indebidas por parte del Órgano Judicial o del Órgano de persecución penal.
Respecto a dicha petición de extinción por duración máxima del proceso, el Auto Interlocutorio de referencia, citando la normativa y jurisprudencia aplicables, expuso que el proceso comenzó con el primer acto en sede policial de denuncia de 2 de marzo de 2010, transcurriendo ocho años, seis meses y tres días; debiendo descontarse ochocientos dieciséis días inhábiles (sábados y domingos) y ciento cinco días feriados, totalizando dos años, seis meses y nueve días de tiempo transcurrido no atribuibles a la Fiscalía, Órgano Judicial o acusados. Por otra parte, indicó que compelía restar ocho vacaciones judiciales de veinticinco días, con un total por ende de doscientos días equivalentes a seis meses y veinte días tampoco atribuibles a ninguna de las instancias y partes precitadas. En ese orden, se tendría como tiempo efectivamente transcurrido cinco años, cinco meses y veintiséis días, en el que los acusados asumieron una posición “convenientemente pasiva ante el avance lentísimo del proceso, pero extremadamente diligente en cuanto a sus cesaciones a la detención preventiva, existiendo una marcada actitud de silencio de su parte, quién nunca reclamaron la demora de su proceso, entendiéndose que dejaron deliberadamente transcurrir el término del proceso, con el único objetivo de posteriormente pedir la extinción…” (sic). Añadió que, no obstante a ser innegable la dilación del Ministerio Público en la presentación de la acusación formal; la demora en la realización de la audiencia conclusiva, en instalar el juicio oral y dictar Sentencia posteriormente, no son atribuibles al Órgano Judicial ni a la Fiscalía, siendo de conocimiento público la precariedad de medios logísticos y humanos “crónica en estas dos instituciones” (sic). Resultando, en consecuencia, infundada la excepción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.
- concedió
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
- el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida
- sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional
- Fragmento 19
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro'
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y
- debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 25
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba
- la acción penal, se extingue entre otras causas por prescripción
- Caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio
- la prescripción importa, por un lado, una garantía para el imputado quien queda liberado y, por otro, constituye una sanción para el Estado que no puede continuar ejerciendo la acción penal que estaba obligado a promover
- la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal es de carácter sustantiva, por cuanto
- Fragmento 33
- la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, cabe referir que no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental, su viabilidad, además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que éste merezca
- el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público
- el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta, 'la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…’; dejando claramente establecido que este plazo, en ningún caso puede exceder el límite de lo razonable'
- precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada
- para efectos del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (tres años) se debe aplicar el art. 130 del CPP, que establece la suspensión del plazo por vacaciones judiciales, es decir por veinticinco días calendario -norma procesal que concuerda con el art. 126.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-
- Fragmento 39
- se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque
- Asesinato
- a) Por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política
- Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido
- b) Los crímenes de lesa humanidad
- c) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD
- Los delitos
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- 2°