SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

a)

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En relación a la duración máxima del proceso, la solicitante de tutela refirió que se le inició el proceso penal por la supuesta comisión del delito de asesinato, el 2 de marzo de 2010; debiendo considerarse que el art. 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, computándose al efecto tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo casos de rebeldía; no pudiendo existir un proceso “que se encuentre sujeto al no plazo”, en una clara y evidente retardación de justicia. No obstante, lo señalado, la SCP 0085/2015-S1 de 11 de febrero, expresó que no pueden considerarse temas inherentes a la duración máxima del proceso vía acción de libertad, sino ante la misma autoridad jurisdiccional y ante negativa, acudir a la acción de amparo constitucional; b) En cuanto a la prescripción, en la audiencia de acción de libertad, se hizo mención explícita a los presupuestos contenidos en el art. 29 del Código Adjetivo Penal, los que no fueron verificados por las autoridades judiciales codemandadas, menos vinculados al estado grave de salud de la impetrante de tutela, tomando en cuenta además que la acción penal prescribe en su persecución a los ocho años en aquellos delitos con pena privativa de libertad por encima de los seis años. En el caso, el proceso penal inició el 2 de marzo de 2010, evidenciando su tramitación, por más de nueve años, once meses y algunos días, sin que hasta la fecha exista sentencia pasada en calidad de cosa juzgada; c) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, se constata la lesión del debido proceso en relación a que nadie puede ser procesado indefinidamente por un hecho ilícito, estando los jueces constreñidos a ejercer la acción penal dentro de los plazos regulados por ley; ahondándose más las ilegalidades cometidas en el caso, al no haberse considerado el estado de salud delicado de la peticionante de tutela, quien adujo no funcionar sus dos riñones y padecer diabetes tipo 2; d) El poder punitivo del Estado no responde a fines lesivos de venganza, respondiendo más bien a políticas sociales jurídicas que buscan el restablecimiento del orden y la paz social asociados con el tema de reinserción, más si una persona que se encuentra procesada tiene aspectos médicos de gravedad; casos en los que el poder punitivo estatal se convierte en garantista, “ya que de nada sirve tener un procesado que no cumpla la reparación a la sociedad por hechos que se le atribuyen porque no podemos como Estado garantista garantizarle la restitución de su estado de salud” (sic); y, e) Lo desarrollado, permite conceder la acción de libertad, en relación a la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo como sanción al poder punitivo del Estado ante la innegable retardación de justicia, y a las condiciones de salud de la accionante, “que incluso en procedimiento implicaría la exención de la persecución penal por razones de salud (sic)”.