SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
a)
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En relación a la duración máxima del proceso, la solicitante de tutela refirió que se le inició el proceso penal por la supuesta comisión del delito de asesinato, el 2 de marzo de 2010; debiendo considerarse que el art. 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, computándose al efecto tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo casos de rebeldía; no pudiendo existir un proceso “que se encuentre sujeto al no plazo”, en una clara y evidente retardación de justicia. No obstante, lo señalado, la SCP 0085/2015-S1 de 11 de febrero, expresó que no pueden considerarse temas inherentes a la duración máxima del proceso vía acción de libertad, sino ante la misma autoridad jurisdiccional y ante negativa, acudir a la acción de amparo constitucional; b) En cuanto a la prescripción, en la audiencia de acción de libertad, se hizo mención explícita a los presupuestos contenidos en el art. 29 del Código Adjetivo Penal, los que no fueron verificados por las autoridades judiciales codemandadas, menos vinculados al estado grave de salud de la impetrante de tutela, tomando en cuenta además que la acción penal prescribe en su persecución a los ocho años en aquellos delitos con pena privativa de libertad por encima de los seis años. En el caso, el proceso penal inició el 2 de marzo de 2010, evidenciando su tramitación, por más de nueve años, once meses y algunos días, sin que hasta la fecha exista sentencia pasada en calidad de cosa juzgada; c) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, se constata la lesión del debido proceso en relación a que nadie puede ser procesado indefinidamente por un hecho ilícito, estando los jueces constreñidos a ejercer la acción penal dentro de los plazos regulados por ley; ahondándose más las ilegalidades cometidas en el caso, al no haberse considerado el estado de salud delicado de la peticionante de tutela, quien adujo no funcionar sus dos riñones y padecer diabetes tipo 2; d) El poder punitivo del Estado no responde a fines lesivos de venganza, respondiendo más bien a políticas sociales jurídicas que buscan el restablecimiento del orden y la paz social asociados con el tema de reinserción, más si una persona que se encuentra procesada tiene aspectos médicos de gravedad; casos en los que el poder punitivo estatal se convierte en garantista, “ya que de nada sirve tener un procesado que no cumpla la reparación a la sociedad por hechos que se le atribuyen porque no podemos como Estado garantista garantizarle la restitución de su estado de salud” (sic); y, e) Lo desarrollado, permite conceder la acción de libertad, en relación a la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo como sanción al poder punitivo del Estado ante la innegable retardación de justicia, y a las condiciones de salud de la accionante, “que incluso en procedimiento implicaría la exención de la persecución penal por razones de salud (sic)”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.
- concedió
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
- el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida
- sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional
- Fragmento 19
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro'
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y
- debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 25
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba
- la acción penal, se extingue entre otras causas por prescripción
- Caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio
- la prescripción importa, por un lado, una garantía para el imputado quien queda liberado y, por otro, constituye una sanción para el Estado que no puede continuar ejerciendo la acción penal que estaba obligado a promover
- la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal es de carácter sustantiva, por cuanto
- Fragmento 33
- la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, cabe referir que no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental, su viabilidad, además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que éste merezca
- el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público
- el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta, 'la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…’; dejando claramente establecido que este plazo, en ningún caso puede exceder el límite de lo razonable'
- precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada
- para efectos del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (tres años) se debe aplicar el art. 130 del CPP, que establece la suspensión del plazo por vacaciones judiciales, es decir por veinticinco días calendario -norma procesal que concuerda con el art. 126.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-
- Fragmento 39
- se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque
- Asesinato
- a) Por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política
- Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido
- b) Los crímenes de lesa humanidad
- c) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD
- Los delitos
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- 2°