SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
i)
Mediante Auto de Vista de 14 de marzo de 2019, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación deducidos contra los Autos Interlocutorios antes señalados (Conclusión II.5). Fallo que en su primer Considerando, solo consigna el deber de resolver las alzadas formuladas (sin identificar los puntos de agravio de las mismas); estableciendo en cuanto a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, en los siguientes Considerandos, que: i) Relativo a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso; a) Si bien la causa penal inició con la primera imputación formal de 2 de marzo de 2010, no es suficiente demostrar el plazo vencido para que opere dicha excepción, sino que la demora o dilación fue negligente y que no responde a los medios de defensa opuestos por las partes. En el caso, se indica que se produjo un retraso pero que el mismo fue necesario, no negligente, “debido a las notificaciones del cursor de diligencias para las audiencias, así como la poca colaboración de los imputados en la investigación que llevó a cabo el Ministerio Público en las etapas preliminar y preparatoria, así como ante el Tribunal de Sentencia, se ha llegado a demorar el trámite de la causa más allá del plazo que establece el Art. 133 del CPP” (sic); b) Los peticionantes no presentaron una auditoría jurídica de los actos dilatorios, no habiendo señalado cuántos días y meses se dilató cada acto procesal y a quién sería atribuible la retardación, sin descontar además las vacaciones judiciales para cada año conforme al art. 130 del Código Adjetivo Penal; omisiones que no pueden ser suplidas por las autoridades judiciales, correspondiendo restarse asimismo los días inhábiles y feriados; c) Conforme a la SC 0255/2014 de 12 de febrero, existen situaciones ajenas al Órgano Judicial y a la parte querellante que se denomina mora estructural, como la falta de nombramiento de autoridades y personal subalterno, la crisis institucional, el cambio de sistema normativo y otros; lo que refuerza que no solo deba demostrarse el plazo vencido, sino también considerar esos aspectos de orden legal e institucional; y, d) De acuerdo a los Autos Supremos 444/2009, 222/2007 y 404/2010, no es suficiente solo el transcurso del tiempo para declarar fundada la excepción analizada, debiendo considerarse la complejidad del caso y la pluralidad de los imputados, existiendo en el proceso cinco acusados, tratándose además de un delito de gravedad constando una víctima fallecida en un hecho violento; debiendo considerarse que “los asesinatos, los exterminios, la esclavitud, la deportación o los traslados forzosos de población, el encarcelamiento, la tortura, la persecución a un grupo o colectividad, la desaparición forzada y el apartheid constituyen crímenes de lesa humanidad según el Derecho Penal Internacional” (sic), no pudiendo los operadores de justicia constituirse en cómplice de los mismos; y, ii) En lo referente a la extinción de la acción penal por prescripción: 1) El art. 29 inc. 1) del CPP, determina que la acción penal prescribe a los ocho años para los delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo sea de seis o más años; en ese orden, en virtud a la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicables a dicho instituto, su cómputo debe efectuarse desde el momento en que se comete el delito o que cesa su consumación y concluir cuando se opone la excepción; 2) En el caso, el hecho delictivo se produjo el 2 de marzo de 2010, siendo esa data desde la que inició el cómputo de la prescripción, transcurriendo ocho años, cinco meses y dieciocho días; sin embargo, deben descontarse las vacaciones judiciales conforme al art. 130 del CPP, así como los días feriados e inhábiles; 3) Los peticionantes tenían la carga de la prueba para demostrar que no fueron declarados rebeldes, y que no concurrieron las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción, acreditando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los antecedentes pertinentes del proceso; y, 4) No es cierto que el Tribunal inferior no hubiera fundamentado los Autos Interlocutorios impugnados; a más de ello, los apelantes incumplieron la carga argumentativa al no identificar claramente los puntos de agravio respecto a las decisiones objetadas.
Efectuado el detalle pormenorizado de los antecedentes que derivaron en la emisión del Auto de Vista de 27, impugnado en la presente acción tutelar, corresponde inicialmente señalar que es posible efectuar un estudio de fondo en relación a la denuncia de vulneración del debido proceso, cumpliéndose los presupuestos regulados por la jurisprudencia al efecto; debiendo considerarse que al buscarse la extinción de la acción penal, la resolución de las solicitudes vinculadas a ese pedido tiene directa relación con el derecho a la libertad; abriéndose por ende, la vía de la acción de libertad; a más de tratarse de un caso en el que la accionante invoca protección de su derecho a la salud, vinculado a su vida (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional).
En ese marco, de la confrontación de los agravios reclamados en el recurso de apelación incidental y los fundamentos jurídicos del Auto de Vista impugnado, este Tribunal evidencia que la Resolución adolece de falta de fundamentación, motivación y congruencia externa (Fundamento Jurídico III.2), en lo referente a las excepciones opuestas de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso (Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4); siendo evidente, por ende, que además de no contener una estructura de forma al no identificar ni siquiera los puntos de agravio detallados en la alzada, incurrió en lesión al debido proceso al no cumplir lo establecido en los Fundamentos Jurídicos antes indicados.
Así, se advierte que el Auto de Vista 27 ahora cuestionado, no se refirió en su contenido a las impugnaciones referentes a la inobservancia de los arts. 123; 314.II; y, 315.I del CPP, ya que no se consideró el principio de favor debilis en el tratamiento de las excepciones deducidas por la accionante, ante su deteriorado estado de salud, situación que resulta evidente conforme al detalle transcrito en la Conclusión II.6; lo que merecía consideración y un pronunciamiento sobre el particular de forma fundamentada, motivada y congruente.
Por otra parte, en cuanto a la resolución de la extinción de la acción penal por prescripción, resulta cierto igualmente que se hizo alusión a los arts. 101 y 102 del CP, sin considerar su derogación por la Disposición Final Sexta del CPP (respecto a lo que los Vocales codemandados no se pronunciaron); tampoco se indicó nada en cuanto a que el delito de asesinato no era imprescriptible al no ser de lesa humanidad, cuestión que merecía pronunciamiento tomando en cuenta que el Tribunal de la causa contrarió lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5, no siendo evidente que el Estatuto de Roma ni los Convenios Internacionales citados en el mismo, hubieran dispuesto aquello en ese sentido, exigiéndose para considerar a un delito como de lesa humanidad, y por consecuencia, imprescriptible en el marco del art. 111 de la CPE, que deriven de actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil; elementos que no se presentan en el caso, en el que la legislación nacional regula términos de prescripción para el delito mencionado. De igual forma, los Vocales codemandados indicaron que la apelante no habría identificado claramente los puntos de agravio, lo que no es correcto, siendo que los aspectos impugnados se hallan claramente precisados en su recurso de apelación.
De otro lado, en referencia a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Tribunal de apelación la declaró infundada por no haber presentado la parte apelante una auditoría jurídica de los actos dilatorios, ni haber identificado a quien sería atribuible la retardación, señalando además que debían restarse los días inhábiles y feriados; obviando, en ese sentido, lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4, que solo exige que se precise de forma puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que fue cumplido en la alzada (fs. 114 vta. a 119 vta.); asimismo que, si bien corresponde el descuento de las vacaciones judiciales, no así los días feriados e inhábiles. Por otra parte, en cuanto a dicha excepción el Tribunal de alzada, consideró igualmente que el delito de asesinato sería imprescriptible por ser de lesa humanidad, afirmación que resulta incorrecta por lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5.
Los aspectos descritos supra, demuestran que la decisión asumida en el Auto de Vista 27, no cumplió el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ni lo referente a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso (Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4), menos los criterios descritos en el Fundamento Jurídico III.5, y las características que tienen los delitos de lesa humanidad y su consiguiente imprescriptibilidad, omitiendo la fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba a la que se hallaban llamados los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy codemandados, así como al pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos contenidos en el recurso de apelación del Auto Interlocutorio 167/2018, y su complementario 168/2018.
En virtud a lo desarrollado, el Auto de Vista 27 cuestionado, incurre en arbitrariedad al constituir una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo; por cuanto, no sustentó debidamente las razones de su decisión, no habiéndose pronunciado además sobre todos los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, y principalmente, sobre la petición vinculada en relación al deteriorado estado de salud de la accionante. Resulta evidente entonces que, se refirió única y exclusivamente a los reclamos sobre las excepciones de extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso, al incidente de defectos absolutos y a la denuncia de incumplimiento de los plazos; siendo inocuo el argumento otorgado en cuanto a las excepciones al no dar respuesta a los agravios planteados ni referirse al reclamo de aplicación de normas derogadas, tampoco a si la Resolución impugnada confundió los institutos de la extinción de la acción por duración máxima del proceso y por prescripción. Por lo expuesto, se obvió que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión; solo así las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos, se reitera, en el Auto de Vista 27 analizado; por lo que, corresponde dejarlo sin efecto, a fin que se emita uno nuevo, pronunciándose de manera expresa sobre todos los puntos sujetos a apelación cumpliendo lo regulado en la presente Resolución Constitucional.
Ahora bien, en relación al plazo para la extinción de la acción por prescripción el fallo objetado, se aparta de la ley y la jurisprudencia constitucional tomando en cuenta que reconoce que la dilación es atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público; sin embargo, responsabiliza a la impetrante de tutela por no haber cuestionado dicha demora. Por otra parte, lesiona el principio de presunción de inocencia al afirmar que si en el caso se declarara la extinción de la acción, el delito quedaría impune. Arbitrariedades inadmisibles considerando que las autoridades demandadas tienen el deber de fundamentar y motivar su decisión conforme a derecho, considerando de forma integral también el reclamo sobre el estado de salud de la peticionante de tutela y que se encuentra privada de libertad por más de ocho años sin que su situación jurídica se hubiera definido a través de una sentencia ejecutoriada; cuestiones que no podían ser soslayadas al resolverse el recurso de apelación.
Compele aclarar, asimismo que, el cumplimiento de los plazos procesales es parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en virtud a lo dispuesto en el art. 115.I disposición constitucional, que prevé que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; estableciendo el parágrafo II de dicha disposición, el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones; de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso; por lo que, también se transgredió el derecho de la accionante a ser juzgada dentro de un plazo razonable.
En virtud a lo antes expuesto, compele precisar que la tutela concedida es parcial, solo en lo referente a los derechos al debido proceso, en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; debiendo considerarse que en cuanto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, no se explicó la forma en que hubieran sido lesionados, comprobándose en todo caso que la demandante de tutela, en conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, hizo uso de los recursos y medios de impugnación a su alcance.
Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, la presente Resolución Constitucional, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la transgresión del debido proceso, en los elementos antes descritos; lo que debe ser subsanado por los Vocales codemandados, emitiendo el fallo pertinente, en el marco del debido proceso; única base sobre la que se sustenta el presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.
- concedió
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
- el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida
- sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional
- Fragmento 19
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro'
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y
- debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 25
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba
- la acción penal, se extingue entre otras causas por prescripción
- Caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio
- la prescripción importa, por un lado, una garantía para el imputado quien queda liberado y, por otro, constituye una sanción para el Estado que no puede continuar ejerciendo la acción penal que estaba obligado a promover
- la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal es de carácter sustantiva, por cuanto
- Fragmento 33
- la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, cabe referir que no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental, su viabilidad, además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que éste merezca
- el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público
- el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta, 'la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…’; dejando claramente establecido que este plazo, en ningún caso puede exceder el límite de lo razonable'
- precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada
- para efectos del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (tres años) se debe aplicar el art. 130 del CPP, que establece la suspensión del plazo por vacaciones judiciales, es decir por veinticinco días calendario -norma procesal que concuerda con el art. 126.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-
- Fragmento 39
- se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque
- Asesinato
- a) Por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política
- Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido
- b) Los crímenes de lesa humanidad
- c) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD
- Los delitos
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- 2°