SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2021-S2
Fecha: 26-May-2021
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 7 de mayo de 2020, cursante de fs. 63 a 66, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el día emita resolución disponiendo el mandamiento de detención domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos: a) De los reclamos alegados por la impetrante de tutela contrastados con las literales presentadas, así como el expediente a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del citado departamento y la SCP 0318/2019-S2 de 29 de mayo, la cual indica que conforme el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- que se resume en el cumplimiento de las medidas impuestas y efectúa una diferencia, entre las que deben ser cumplidas o acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, la fianza, el arraigo y la garantía real o personal, con cuyo cumplimiento se efectiviza la libertad; b) La parte accionante presentó la boleta del depósito bancario efectuada el 2 de mayo de 2020 en la cuenta del Órgano Judicial, en mérito al Comunicado 18/2020 de 14 de abril, emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que los pagos de depósito judiciales, entre ellos, las fianza, podrán efectivizarse a través de dicha entidad bancaria y en las cuentas de la mencionada institución, acreditando con ello, el cumplimiento de la medida de la fianza económica en la suma de Bs10 000.-; c) Con relación al certificado de arraigo, señaló que no es posible su cumplimiento debido a que las oficinas de la Dirección General de Migración no cuentan con atención al público, debido a la situación de salud que atravesamos, solicitando se considere que es madre de dos niños menores de edad, extremo debidamente acreditado mediante la presentación de los certificados de nacimiento de los menores que establecen su parentesco en línea directa, aspecto que guarda relación con las Circulares 06/2020 y TSJ 11/2020 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; d) La autoridad demandada no consideró y mucho menos pronunció sobre el pedido efectuado por parte del peticionante de tutela, limitándose a señalar que se dé cumplimiento al Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2020, además de observar sobre la presentación del escrito a la abogada que no resulta ser defensora de oficio; e) En una situación normal, es evidente que se deben cumplir con las medidas impuestas a momento de aplicar medidas cautelares personales, como la fianza económica, real o personal y el arraigo; sin embargo, al presente nos encontramos en una situación extraordinaria debido a la pandemia del COVID-19 que atraviesa, no solo nuestro país sino el mundo entero, por lo que se emitió decreto que determinó que se debía cumplir una cuarentena total en todo el territorio nacional, asimismo solo se encuentra desarrollando actividades en instituciones públicas y privadas que sean necesarias, extremo que no es de responsabilidad de la acusada; por lo que el Juez demandado debe considerar y efectuar una análisis de la situación actual que se viene atravesando y que no es posible cumplir a cabalidad con su determinación por los extremos expuestos precedentemente y, que evidentemente limitan a la acusada a poder acceder a cumplir con su medida cautelar impuesta como es su detención domiciliaria, además debe efectuar y considerar la situación de madre de familia de dos menores de edad que han sido acreditados ante el mismo, como elementos arraigador de familia, extremos estos que también han sido analizados por la CIDH a través de la Resolución 01/2020 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, que ha considerado como un grupo vulnerable a las personas privadas de libertad, mujeres, niños, niñas y adolescentes, entre otros, recomendando a los Estados actuar con la debida diligencia y garantizar los derechos de los mismos; consecuentemente, la autoridad accionada debe emitir resolución y establecer que en el día se emita el mandamiento de detención domiciliaria conforme se tiene determinado en el Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2020 y, en relación a la presentación del Certificado de arraigo otorgar un plazo prudencial una vez que las oficinas de la Dirección General de Migración Cochabamba retornen a sus actividades; y, f) Respecto a las observaciones efectuadas sobre la presentación de escritos por la abogada en representación de la acusada -ahora accionante- igualmente debe considerar la situación actual respecto a la imposibilidad las partes para movilizarse de un lugar a otro, más aún cuando se encuentren privados de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad jurisprudencia reiterada
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad - Dilación en la ejecución inmediata de las decisiones judiciales que emitan mandamientos de libertad, al conllevar aquello afectación del derecho a la libertad
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización…”
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación de la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción
- III.3. Análisis del caso concreto
- las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus,
- 1.3.- Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad.
- REVOCAR