SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2021-S2
Fecha: 26-May-2021
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso en su vertiente de celeridad, argumentando que el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, al emitir el proveído de 5 de mayo de 2020, le negó la emisión del mandamiento de libertad a su favor, condicionándola al cumplimiento previo de los requisitos legales establecidos el Auto Interlocutorio de 17 de marzo de igual año que le concedió las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no obró en coherencia con el principio de favorabilidad y no tomó en cuenta la emergencia sanitaria mundial; así como, la suspensión de actividades laborales en el país, más allá de su situación como persona perteneciente a un grupo vulnerable de acuerdo a lo establecido por la CIDH a través de la Resolución 1/2020 -Pandemia y Derechos Humanos en la Américas-.
Antes de ingresar a cualquier consideración debemos precisar que la acción de libertad de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, en este punto debemos recordar que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, por otro lado en la audiencia, donde se debe cumplir con lo establecido en el art. 246 del CPP, debe entenderse que las medidas sustitutivas fueron impuestas en una audiencia en la que intervinieron las partes, debatiendo precisamente sobre la aplicación de dichas medidas, y como resultado se dictó la resolución que las impuso; misma que debe ser ejecutada cuando la imputada cumpla con las medidas impuestas por el Juez de la causa para hacer efectiva su libertad, sin que esta quede supeditada a la confirmación y contradicción de aspectos que, por su naturaleza, pueden ser verificados únicamente por el juzgador y no requieren de la intervención de la otra parte y del Ministerio Público; empero, la ahora accionante de tutela pretende una variación o modificación de estas imposiciones equivocando el camino a través de una solicitud de ampliación de plazo, aspecto no contemplado en nuestra normativa penal, sin tomar en cuenta que el arraigo señalado como parte de las medidas sustitutivas impuestas tiene una finalidad estrictamente procesal, cuyo objeto es asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento de una de las obligaciones que le impuso el juez o tribunal mientras dure el proceso sin dejar de lado su característica de ser modificables en cualquier momento; por ende, el juzgador no podía acceder a una solicitud que se encuentra fuera de lo referido en la norma procesal penal, tal cual acontece con la solicitud de ampliación de plazo, pues esta es para el cumplimiento de una medida sustitutiva contemplada en el art. 240.3 del CPP y no solamente de un requisito o exigencia judicial que respalda su cumplimiento; en ese entendido, no es posible la activación de la jurisprudencia constitucional pues el medio adecuado para dejar de lado el arraigo como condición para recuperar su libertad es precisamente la presentación de un nuevo incidente de modificación de medidas sustitutivas ante la imposibilidad de su cumplimiento, que resulta ser idóneo, máxime si tomamos en cuenta la fecha en la que se le concedió la medida sustitutiva a la detención preventiva y la interposición de la acción tutelar que nos ocupa, en ese entendido al no haber agotado los mecanismos de defensa que la ley le otorga en la vía ordinaria, no es posible ingresar al análisis de la presente acción de libertad, debiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad jurisprudencia reiterada
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad - Dilación en la ejecución inmediata de las decisiones judiciales que emitan mandamientos de libertad, al conllevar aquello afectación del derecho a la libertad
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización…”
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación de la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción
- III.3. Análisis del caso concreto
- las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus,
- 1.3.- Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad.
- REVOCAR