SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
III.2.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0074/2021-S4 de 30 de abril de 2021, desarrolló lo siguiente: “En la Constitución Política del Estado, a tiempo de reconocerse el derecho a la libertad y seguridad personal, se determina que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (art. 23.I). En este contexto, la detención, aprehensión o privación de libertad únicamente puede efectuarse en los casos y según las formas establecidas por la ley, con base en un mandamiento emitido por autoridad competente y por escrito (art. 23.III).
Asimismo, el art. 115 de la CPE, establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Teniendo en cuenta, las dificultades de comunicación y la distancia que en muchos casos dificulta la prosecución de actuaciones procesales, el espíritu de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres Ley 1173), que modificó varios artículos del Código de Procedimiento Penal, se sustenta en el principio de celeridad y derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, estableciendo que las actuaciones procesales, pueden ser materializadas por medios digitales con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de los plazos establecidos por ley, acortar distancias y evitar que situaciones extremas o de fuerza mayor impliquen necesariamente una lesión al derecho acceso a la justicia. Esta situación extraordinaria, se presentó como efecto de la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19 en virtud de la cual se declaró cuarentena total a través del Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020, impidiendo la normal circulación de las personas, y, por ende, de los servidores judiciales y personas litigantes, lo que provocó que, de manera casi inmediata se acuda a los medios virtuales a efectos de viabilizar el normal desarrollo de las funciones judiciales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tramite de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- i)
- III.2.
- [1]
- [2]
- la Circular 11/2020 de 17 de abril[3],
- esta Sala asumió
- estas decisiones de carácter administrativo y operativo
- tienen el deber de efectuar un análisis integral y minucioso sobre los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la aplicación de la referida circular en consideración a los medios tecnológicos disponibles, la situación de emergencia sanitaria y la cuarentena rígida declarada al momento de presentarse la solicitud vinculada al derecho a la libertad del sujeto procesal interesado, por cuanto de modo alguno su aplicación puede ser automática y formal, desconociendo la importancia y trascendencia del derecho vinculado a la solicitudes de los sujetos procesales
- sin embargo, no es menos cierto que al ser disposiciones de carácter general, es evidente que su aplicación a cada caso concreto estaba sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a ello y bajo cuya valoración integral, la autoridad podía asumir la determinación que corresponda; evidentemente en el marco de las Circulares emitidas por el Órgano Judicial, pero en consideración también a no incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles lesiones de derechos y garantías que son inherentes a ambas partes procesales; es decir, las directrices asumidas no podían ser en efecto empleadas de forma automática, sin un mínimo de utilizar a sana crítica
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO