SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en virtud de que el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando –autoridad hoy demandada–, no atendió su solicitud de cesación a la detención preventiva, negándose a señalar día y hora de audiencia para su consideración, amparado en lo determinado por la Circular 11/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, proporcionándole un trato discriminatorio, dando validez a dicha circular por encima de la Constitución Política del Estado; no obstante que a través de una anterior acción de libertad, cuya tutela le fue denegada, se le conminó a la autoridad jurisdiccional demandada, señalar día y hora para resolver de manera positiva o negativa la solicitud reiterada; provocando una dilación indebida al margen de la ley.
De lo expuesto se tiene que la presunta lesión de derechos denunciada por el impetrante de tutela, emerge de la actuación del Juez demandado, en relación a la negativa de señalar audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, exigiendo como condicionante la acreditación de que pertenece a un grupo vulnerable de atención prioritaria.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, nuestra jurisprudencia establece claramente que ante la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, aclarando que en todos los presupuestos en los que procede, se debe tramitar con celeridad, a efecto de garantizar el derecho al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna, evitando en lo posible dilaciones innecesarias; y, considerando la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, los operadores de justicia se encuentran compelidos al uso de herramientas legales, tecnológicas que se encuentran normadas en la legislación nacional.
Asimismo, respecto a la Circular 11/2020 de 17 de abril, cuya interpretación errónea se reclama en la presente acción tutelar, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, además de aclarar las determinaciones asumidas por las anteriores circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, expresó de manera clara que las solicitudes de modificación o cesación a la detención preventiva, presentadas por personas que se encuentran fuera de los grupos vulnerables, corresponde efectuar un análisis de dichas normas administrativas, respecto de que: “deben ser interpretadas en el marco de las normas establecidas en la Constitución Política del Estado y de las normas infraconstitucionales que rijan la materia, sin que la aplicación formal de una circular, sin previo análisis integral de su pertinencia, de acuerdo a las circunstancias vigentes al momento de la consideración de la solicitud, pueda dar lugar a vulnerar derechos de carácter primigenio, como es el derecho a la libertadʺ.
En el caso en análisis, de antecedentes se advierte que mediante memorial de “28 de mayo” de 2020, presentado al Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando –autoridad ahora demandada–, el accionante solicitó señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; que mereció Proveído de 8 de junio del mismo año, ordenando que el impetrante acredite su situación de vulnerabilidad conforme lo establece la Circular 11/2020 del Tribunal Supremo de Justicia; circunstancia que motivó al impetrante de tutela a pedir la reposición de dicho proveído, a través del memorial de 12 de junio del mismo año y que fue rechazado por la misma autoridad jurisdiccional (Conclusiones II.1 y II.2); demostrando así que el Juez demandado, además de incumplir el plazo previsto por ley para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado, provocando una dilación indebida, sin considerar que sus actuaciones procesales debían ser efectivizadas en cumplimiento de los principios de celeridad e inmediatez, mismos que imponen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; intentó justificar su demora en interpretación sesgada de la Circular 11/2020, alegando que el solicitante de tutela previamente debía demostrar que pertenecía a alguno de los grupos vulnerables que merecían tratamiento preferente, incumpliendo su deber de efectuar un análisis integral de las circunstancias fácticas que pudieren dar lugar a la directa aplicación de dicha circular, por cuanto, no consideró que el derecho a la libertad tiene un carácter fundamental y que no existía ningún imposibilidad material, vinculada a la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19 que le impidiese fijar audiencia y resolver la situación jurídica del imputado, dentro de los plazos previstos para el efecto.
De lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que la autoridad demandada, de manera injustificada, omitió aplicar el procedimiento penal correspondiente ante solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el caso concreto, circunstancia que deriva en una vulneración al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con el derecho a la libertad reclamado; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tramite de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- i)
- III.2.
- [1]
- [2]
- la Circular 11/2020 de 17 de abril[3],
- esta Sala asumió
- estas decisiones de carácter administrativo y operativo
- tienen el deber de efectuar un análisis integral y minucioso sobre los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la aplicación de la referida circular en consideración a los medios tecnológicos disponibles, la situación de emergencia sanitaria y la cuarentena rígida declarada al momento de presentarse la solicitud vinculada al derecho a la libertad del sujeto procesal interesado, por cuanto de modo alguno su aplicación puede ser automática y formal, desconociendo la importancia y trascendencia del derecho vinculado a la solicitudes de los sujetos procesales
- sin embargo, no es menos cierto que al ser disposiciones de carácter general, es evidente que su aplicación a cada caso concreto estaba sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a ello y bajo cuya valoración integral, la autoridad podía asumir la determinación que corresponda; evidentemente en el marco de las Circulares emitidas por el Órgano Judicial, pero en consideración también a no incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles lesiones de derechos y garantías que son inherentes a ambas partes procesales; es decir, las directrices asumidas no podían ser en efecto empleadas de forma automática, sin un mínimo de utilizar a sana crítica
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO